REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000494
ASUNTO: BP01-R-2006-000273
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogado: Nelida Basile Drija, en su carácter de Defensora Publica Penal Sexta del ciudadano: Dimas Antonio Rojas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Julio de 2006, mediante la cual CONDENÓ al citado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 80 ejusdem; asimismo lo condenó a las penas accesorias prevista en el Art. 13 del citado Código Orgánico.
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 29-09-06 se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera.
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2.006, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
En fecha 07 de Noviembre de 2.006, tuvo lugar la audiencia oral y publica, en la cual se acordó decidir en la décima audiencia siguiente a la citada fecha.
En fecha 21 de Febrero de 2007, se avocaron al conocimiento del presente recurso los Dres. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, MAGALY BRADY URBAEZ y CESAR RAYES ROJAS, designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como los Jueces integrantes de esta Corte, en sustitución de los anteriores, correspondiendo la ponencia del recurso al DR. CESAR REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Fijándose una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para la décima audiencia siguiente a la presente fecha.
En fecha 22-02-07, la Dra. Magali Brady Urbaez, plantea INHIBICION, para seguir conociendo del presente asunto, la cual fue declara CON LUGAR, y se solicito la designación de un Juez Accidental para conocer junto con los demás jueces, este asunto, siendo nombrada la Dra, FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, declarándose constituida la Corte en fecha 03-10-07.
En fecha 08-11-07, se acordó notificar a las partes del avocamiento de la mentada Juez accidental, siendo notificado el último de las partes en fecha 16-11-07.
En fecha 23-11-07, se fija nuevamente el acto de la celebración de la audiencia oral y publica para la sexta audiencia siguiente a la precitada fecha.
En fecha 06-12-07, mediante acta se difirió la audiencia oral para el día miércoles 12-12-07, a las 10:30 am, oportunidad en la cual se hizo una nueva fijación de la audiencia para la novena audiencia siguiente al día 12-12-07.
En fecha 14-01-2008, tuvo lugar la audiencia oral y publica en el presente recurso de apelación, donde la Corte después de oír los alegatos y peticiones de las partes que concurrieron a la misma, acordó decidir en la décima audiencia siguiente a la citada fecha.
CAPITULO I
DEl FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… Nelida Basile Drija, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Dimas Antonio Rojas, en el asunto BP01-P-2006-000494, llevado por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… es evidente la errónea apreciación de los hechos por parte de la Juez A quo, … ya que de los hechos fijados por la Juez en su sentencia no se desprende de manera indubible y fehaciente, que haya habido voluntad ni intención de matar, por ende no puede por imposibilidad casi absoluta existir un homicidio, en el caso de autos habría que hablar mas bien de una acción lesionante, de acuerdo a la evaluación y resultado emitido por el forense, presenta un rango de lesión grave, por virtud no del elemento subjetivo, sino del resultado mortal. En el presente caso es necesario que se tenga una especificidad de la acción, un modo muy particular y determinante para concluir en que fue un homicidio intencional en grado de frustración y no una lesión grave…”
“…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos QUE EL Tribunal estimó acreditados a los folios 242 y 243, en cuanto al reconocimiento medico-legal…suscrito por el medico forense principal Dr. Numan Ávila practicado en la persona de la victima…determino entre otras cosas, “equimosis lineales a manera de planazos en el dorso del tórax” finalmente señala que el tipo de lesión en grave.”
“si bien es cierto que la acción desplegada y desarrollada es lesiva (negrillas de la Corte), su conducta no llena los requisitos exigidos por el dolo…no esta claramente definido el dolo exigido para la estructuración del delito de homicidio intencional en grado de frustración…el haber tenido el animus nocendi, en vez de haber dado de plan en el tórax hubiere accionando con mayor fuerza y contundencia a fin de obtener el supuesto intereses de ocasionarle la muerte, es tajante el diagnostico al establecer equimosis lineales a manera de planazos en el dorso del tórax…De la experticia de reconocimiento técnico…que le fuera practicada al machete, se desprende…omisis…esto quiere decir que el instrumento utilizado estaba muy bien amolado en mas de un 90%, por ello si en verdad hubiese tenido la intención de matarlo tanto la heridas anteriormente analizadas como el resto de las producidas no hubiesen sido nunca razantes, hubiesen sido de mayor consideración y magnitud…el instrumento utilizado…en las condiciones en que se encontraba pudo haber sido idónea o mortífero, pero los actos desplegados determinaron un orden o resultado distinto que jamás fue letal y que aun cuando la acción ejecutada comprometió un área anatómica delicada como lo representa y constituye la cabeza, estos actos no fueron ejecutados con la suficiente fuerza y contundencia, su acción si bien es cierto causó heridas mortales más no profundas (negrillas de la Corte), la victima…no quedó impedido ni mental ni físicamente (orgánicamente), no sufrió daños irreversibles, jamás estuvo al borde de la muerte ni su hospitalización dura mas del tiempo debido…en relación a este punto en la apreciación de los hechos por parte de…la Juzgadora a quo, quedó expresamente determinado y precisado de acuerdo al testimonio rendido por este cuando señaló “estuve un día hospitalizado” , aunado a que la acción fue ejecutada por parte por parte de mi defendido estando este en el suelo, ello por si solo no demuestra la intención de matarlo, por el contrario habiendo tenido esa ventaja y por las condiciones en que supuestamente se entraba el machete “bien amolado” no se aprovecho de esa situación , ya que de haber sucedido así tal como lo afirma y lo sostiene en el silogismo de su sentencia, la victima hubiese sido un hombre muerto y quizás hubiese pasado por el transe(Sic) o la agonía que implica estar hospitalizado en condiciones de extrema gravedad por las lesiones sufridas…las lesiones se miden…por el resultado que producen, de acuerdo a su resultado material u objetivo…no hubo… perdida de algún sentido u órgano…ni si quiera puede decirse que la vida de la victima estuvo en peligro…su acción no estuvo orientada a causar la muerte…se desprende del texto de la sentencia que el objetivo del acto voluntario del autor respondiese estrictamente a la nueva calificación jurídica…mi defendido no dirigió su acción hacia un objetivo determinado, darle muerte al ciudadano antes identificado…”
“…esta Instancia Superior debe analizar y concluir que la Juez a quo erró en la calificación de los hechos, dados por probados, lo que conduce consecuencialmente en error en la calificación del delito, los hechos acogidos en el fallo por el Juez a quo, no se subsume en el tipo penal aplicado, es evidente la violación de la Ley por falta de aplicación del tipo penal que realmente se corresponde en el presente caso.”
“En definitiva la voluntariedad de la acción ha de ser probada de igual modo que todos los demás elementos del delito, ya que el Juez debe castigar solo cuando vea probado ante sí el hecho criminoso, y no se halla(sic) este probado, sino cuando los elementos esenciales de todo delito, en su generalidad y en su especialidad que la categoría a que pertenecen esta demostrada. En derecho priva la necesidad de que el dolo sea probado con verdaderas y suficiente razones.”
“…mi defendido debió ser condenado por el carácter que arrojaron las lesiones y no por homicidio, lo que se debe calificar por el resultado; es la lesión, que el caso que nos ocupa fueron diagnosticada legalmente como grave.”
Emplazado como fue la Dra. Carmen Aloína Brito Córdova, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dio contestación al presente Recurso de Apelación, en la forma siguiente:
“…esta representación Fiscal considera que se demostró y se determinó plenamente la responsabilidad penal del ciudadano…adecuada al hecho…constitutivo del deleito tipo…como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION…el Juzgado de Juicio N° 04…analizó los elementos probatorios aportados…siendo el principal medio probatorio…el Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. NUMAN AVILA…determinándose lo siguiente….omisis…. si bien es cierto que el medico forense estableció que la victima de los hechos presentó EQUIMOSIS LINEALES A MANERA DE PLANAZOS EN DORSO DEL TORAX, pero también es cierto que se determinaron varias heridas de carácter grave en partes débiles del cuerpo humano ( cuero cabelludo) heridas estas que le pudieron ocasionar la muerte…en tal caso que no se le hubiese prestado la atención adecuada en el momento en que ocurrieron los hechos, situación esta que ratificó y dejó bien claro el medico forense…cuando manifestó lo siguiente: “ las heridas pudieron causar la muerte por Shock hipovolémico por el contenido hemático si no se prestan los primeros auxilios puede causar la muerte” . asimismo, no se puede cercenar la declaración…del funcionario JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ….quien manifestó: “este tipo de arma es…arma cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte por efecto de sus impactos cortantes, dependiendo el área anatómica comprendida…” es decir …una de las áreas del cuerpo humano donde se le ocasionó continuamente varias heridas a la victima…específicamente tres (3) en el cuero cabelludo, fueron sin lugar a dudas las mas delicadas y peligrosas, circunstancias que adecuan el tipo penal en HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, y no en una acción lesionante…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
La decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, entre otras cosas, expresa:
“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, quedó plenamente demostrada la autoría del acusado en los hechos narrados por el Ministerio Público encuadrando la conducta del mismo en el tipo penal descrito como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem toda vez que quedó evidenciado que el ciudadano DIMAS ANTONIO ROJAS fue la persona que el 21 de julio de 2003 en horas de la mañana, agredió físicamente con un arma blanca de la denominadas machete de tres canales al ciudadano LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS, con la intención de matarlo lo cual no se produjo por circunstancias independientes de su voluntad, pues la víctima recibió el auxilio de unos vecinos del sector quienes oportunamente lo llevaron al Hospital, tal como se determina en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debidamente debatidas.”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional como garante de derechos y garantías constitucionales tal como lo prevén los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, destaca el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia (bien supremo) en la aplicación del derecho.
Así se tiene que en el debate declaró la víctima y testigo, LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS quien refirió entre otras cosas que salió y cruzó la calle, en eso salió el acusado con un machete, el no supo que hacer, caminaba hacia atrás y el acusado se le acercaba, el se cayó y en el suelo le propinó los machetazos (impactos con el arma blanca: machete). Señaló alguna de las zonas de su cuerpo afectadas: parte izquierda de su cabeza a nivel de la oreja; refirió el deponente que sólo le había reclamado con ocasión a la construcción de una pared donde salía agua y sólo se veía afectada la propiedad de la víctima.
Luego el experto DOCTOR MÉDICO FORENSE NUMAN GALINDO señaló entre otros particulares que apreció tres heridas a nivel del cuero cabelludo de manera de planazo o tablazo; y heridas cortantes en cara posterior del brazo derecho suturada con múltiples puntos. Las heridas pudieron producir la muerte por shock hipovolémico, por el contenido hemático si no se presta auxilio oportuno puede causar la muerte.
Seguidamente declaró el otro experto JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ quien refirió que el tipo de arma que examinó (machete) puede ser usada atípicamente, es un arma cortante que puede causar lesiones de mayor a menor gravedad incluso la muerte por efectos de sus impactos cortantes, dependiendo de la zona anatómica y la fuerza empleada.
Luego declaró la testigo CARMEN JULIA RAMÍREZ LANDAETA quien depuso entre otras cosas que escuchó primero como unos ruidos, como golpes y vio a la víctima de autos, LUIS GUIPE en el piso lleno de sangre y en esa oportunidad el acusado DIMAS le dio con el machete a LUIS, quien para defenderse puso su brazo y le dio un machetazo.
Por su parte la testigo ALECIA CELESTINA CUARE BLANCO refirió en su declaración que se dirigía a la bodega y escuchó que alguien pedía ayuda, vio a la víctima LUIS primero no lo reconoció su cara se veía como un tocino y éste le dijo que DIMAS lo había macheteado; pidió auxilio y nadie salió, fue a su casa sacó una toalla y lo llevó al hospital con ayuda de otros vecino.
El testigo VICENTE RODRÌGUEZ depuso entre otras cosas que ese día DIMAS estaba comiendo, llegaron la víctima y otros familiares y le dijeron a aquél que saliera para pelear y en la mañana volvieron a desafiarlo y es por eso el acusado salió a defenderse.
EL testigo JOSÈ FRANCISCO ITRIAGO señaló que es amigo de DIMAS, que no estuvo presente cuando lesionaron a la víctima y que a la 5 de la tarde antes de los hechos, los señores fueron a la casa de DIMAS.
En cuanto a las pruebas documentales se observa lo siguiente: el acta policial del 21 de julio de 2003, suscrita por el funcionario Distinguido EDGAR RAFAEL PERUCHO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui deja constancia de la disposición que hace el acusado de autos a las autoridades policiales, entregando el arma blanca objeto del proceso; la Experticia de Reconocimiento Legal N° 346 del 22 de julio de 2003 suscrita por el experto JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui en la misma se hizo reconocimiento al arma blanca denominada machete, de tres canales y el experto que la suscribe concluyó entre otras cosas con que con la misma se puede la muerte por efecto de sus impactos, cortantes dependiendo del área anatómica comprendida y/o la fuerza empleada); el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-139-481 del 25 de julio de 2003 suscrita por el Médico Forense Principal Doctor NUMAN GALINDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui quien plasmó lo examinado a la víctima : heridas cortantes múltiples ocasionadas con machete a nivel de región temporal izquierda suturada con 6 puntos; herida que va desde región pre-auricular, atraviesa el pabellón auricular y cruza hasta cara posterior del cuello suturada con múltiples puntos; heridas en cuero cabelludo en número de 3 todas saturadas a múltiples puntos; herida cortante en cara posterior del brazo derecho suturada con múltiples puntos; equimosis lineales a manera de planazos, en dorso del tórax; finalmente señala que el tipo de lesión es grave). Constancia de Buena Conducta del acusado de autos expedida por la autoridad competente ofrecida durante el debate, en base a lo previsto en la parte in fine del artículo 350 del Codito Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se observa del análisis del material probatorio en criterio de este tribunal quedó demostrada la autoría del acusado de autos en el hecho objeto del debate esto es la intención de causarle la muerte que tenia DIMAS ANTONIO ROJAS al ciudadano LUIS GUIPE, con los dichos de la ciudadana CARMEN JULIA RAMÍREZ LANDAETA quien vio al acusado de autos ejecutando los impactos con el arma blanca a la víctima, estando la misma en el piso, en posición de desventaja a su victimario aunado a que ratifica la lesión del brazo porque la víctima metió uno de sus brazos como mecanismo de defensa lo cual también refiere en su dicho el experto NUMAN AVILA; esta versión se concatena y se corrobora con el dicho de la víctima LUIS GUIPE quien señaló que el acusado salió con un machete, su persona se cayó al piso y es cuando el acusado le propinó las heridas con el arma blanca señalando la ubicación de algunas de ellas; el experto NUMAN AVILA también es conteste con el dicho de CARMEN JULIA RAMÍREZ LANDAETA y LUIS GUIPE por referir la ubicación de las heridas sufridas por la víctima aunado a que señala que esas heridas pueden causar la muerte; así pues queda demostrada la intención del acusado de originar aquélla pues desplegó una conducta mortal e intencional cuando la victima se encontraba en posición de desventaja a su atacante, esto es cuando estaba en el piso, en total indefensión evidenciándose en el debate que la víctima nunca estuvo armada, ningún testigo lo refirió. De la declaración del experto JOSÈ GREGORIO ABREU sólo se corrobora lo dicho por el experto NUMAN AVILA en cuanto a la indicación de que con el arma blanca empleada puede causarse la muerte por efectos de los impactos cortantes; la declaración de la ciudadana ALECIA CUARE BLANCO es conteste con los anteriores testimonios (señala ubicación de alguna de las heridas, autor de la misma, determina la circunstancia frustrada del homicidio intencional), refiere las heridas específicamente en la cara de la víctima LUIS señalando que no lo reconoció al principio porque su cara se veía como un tocino y referencialmente supo que DIMAS había sido el autor de esas heridas; esta deponente fue el factor determinante para que no se produjera la muerte de LUIS GUIPE aún cuando el acusado ejecutó todas las acciones tendiente a ese objetivo al propinar impactos cortantes con un arma blanca en posición de desventaja de su atacado, estaba en el piso, desarmado, que de no ser oportunamente asistido por esta ciudadana y otro vecino que lo llevan al hospital, habría fallecido desangrado, tal como lo confirma el médico forense NUMAN AVILA.
Esas declaraciones se analizan, comparan con las siguientes documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 346 del 22 de julio de 2003 suscrita por el experto JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui en la misma se hizo reconocimiento al arma blanca denominada machete, con la misma se puede la muerte por efecto de sus impactos, cortantes dependiendo del área anatómica comprendida y/o la fuerza empleada y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-139-481 del 25 de julio de 2003 suscrita por el Médico Forense Principal Doctor NUMAN AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui quien plasmó lo examinado a la víctima : heridas cortantes múltiples ocasionadas con machete a nivel de región temporal izquierda suturada con 6 puntos; herida que va desde región pre-auricular, atraviesa el pabellón auricular y cruza hasta cara posterior del cuello suturada con múltiples puntos; heridas en cuero cabelludo en número de 3 todas saturadas a múltiples puntos; herida cortante en cara posterior del brazo derecho suturada con múltiples puntos; equimosis lineales a manera de planazos, en dorso del tórax; finalmente señala que el tipo de lesión es grave. De este análisis y comparación se concluye en definitiva lo ya ratificado anteriormente la intención del acusado de matar a LUIS GUIPE por el tipo de lesión causada y el arma empleada que puede causar la muerte por efecto del impacto cortante del arma blanca.
En cuanto a los testimonios de los ciudadanos VICENTE RODRÌGUEZ y JOSÈ FRANCISCO ITRIAGO, así como también las documentales referidas al acta policial y la constancia de buena conducta del acusado; se desestiman por las siguientes razones: el primero VICENTE refirió que en la mañana la víctima y familiares volvieron a desafiar al acusado y justifica su actuación al señalar que por eso salió a defenderse; pero indica que no presenció los hechos; esta juzgadora considera que este testigo se contradice porque afirma situaciones de provocaciones (desafíos) que esa mañana no había presenciado; el segundo testigo, ITRIAGO señala que es amigo del acusado, de parrandas, lo conoce hace años y no estuvo cuando lesionaron a la victima, refiere hechos ocurridos el día anterior como a las cinco de la tarde (ofensas de la victima). Su declaración refiere hechos con data del día anterior pero no presenció los que nos ocupa. Estos dos testigos tratan de justificar la actuación del acusado por hechos ocurridos el día anterior lo cual no se produjo inmediatamente antes de los impactos con el arma blanca lo que en criterio de este órgano jurisdiccional no son suficientes con este material probatorio para desvirtuarse el hecho objeto del proceso ni para justificarlo, analizándose la actitud del acusado, el arma empleada, cuando se está hablando de una víctima que está en el piso, sin armas. En cuanto a las mentadas documentales, igualmente se desestima el acta policial ofertada por el Ministerio Público, por cuanto el funcionario que la suscribe no ratificó su contenido y firma porque su testimonio no fue ofertado y el acta por sí sola representa una actuación de proceso; la constancia de buena conducta de DIMAS ROJAS sólo sirve de fundamento para determinar la buena conducta del acusado de autos al momento de considerarse una rebaja de pena pero nada prueba en relación a lo sostenido por los dos testigos ofertados por la defensa.
En base a lo anterior, este Tribunal Unipersonal confirma lo fundamentado anteriormente en cuanto a que logró demostrarse en el debate la autoría que le atribuyó la vindicta pública en la nueva calificación jurídica efectuada durante el debate al acusado DIMAS ANTONIO ROJAS en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el artículo 80 ejusdem, hoy día artículos 405 y 80 del Código Penal actual. Señala la primera norma de las mentadas lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
El segundo aparte del artículo 80 señalaba lo siguiente: “…hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”
De los hechos debatidos pudo encuadrarse la conducta del acusado de autos en el tipo penal trascrito, una vez analizados pormenorizadamente el contenido de cada una de las deposiciones rendidas por los testigos ofrecidos por las partes así como también las documentales se constataron suficientes elementos de convicción que desvirtuaron la presunción de inocencia de a lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose el contenido de la sentencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR CORONADO FLORES de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-0487, sentencia 548,la cual refiere entre otros aspectos: “…El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas…; coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas , reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva, .estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…” . También se destaca el fallo del
24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar.
Así pues, por cuanto en el presente caso surgió prueba suficiente para demostrar que fue el ciudadano DIMAS ANTONIO ROJAS la persona que el 21 de julio de 2003 en horas de la mañana, agredió físicamente con un arma blanca de la denominadas machete de tres canales al ciudadano LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS, con la intención de matarlo lo cual no pudo hacer por circunstancias independientes de su voluntad, en consecuencia lo ajustado es decretar la CONDENA del mentado acusado, en base a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N °4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano DIMAS ANTONIO ROJAS, venezolano, con cédula de identidad V- 3.357.800, nacido en Santa Bárbara, el 24 de marzo de 1948, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de PEDRO MANUEL LLOVERA LARA y MARÍA ELENA ROJAS domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle El Calvario, Casa S/N, , Valle Guanape, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Se deja expresa constancia que a esta pena se arribó por aplicación del ordinal 4° del artículo 74 en base a la buena conducta del acusado de autos según constancia consignada durante el debate, más la rebaja de la frustración, prevista en el artículo 82 todos de la ley penal sustantiva más las accesorias de ley, específicamente el artículo 13 de la ley penal. No se condena al pago de costas procesales al acusado de autos, en base al principio de gratuidad de la justicia penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la presente condena el 18 de julio de 2014, pues de acta se evidencia que el acusado estuvo detenido dos días (del 21 de julio al 23 de julio de 2003), tal como se desprende al folio 3 de la pieza I.”
CAPITULO III
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Conforma el punto más importante controvertido por la defensa, tal como lo expresa en su escrito recursivo, que la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio que sentenció la causa de su defendido, lo condonó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS, aplicando, tal como lo enuncia la recurrente, erradamente una norma jurídica; más específicamente denuncia que no debió condenarse a su representado por el delito antes citado, sino por el delito de lesiones personales, expresando que si bien es cierto la acción desplegada y desarrollada por el imputado es lesiva, su conducta no llena los requisitos exigidos por el dolo para condenarlo por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración.
Debe este Tribunal Colegiado, como Tribunal superior jerárquico, al órgano que dicto el fallo apelado, hacer la aclaratoria a las partes, que esta alzada le esta permitido conocer de las apelaciones contra decisiones de los tribunal de juicio, con absoluta sujeción a los hechos establecidos en la sentencia, sin que le sea permitido revisar esos hechos o establecer otros distintos, es decir se debe resolver únicamente la cuestión de derecho, debiendo constatar únicamente, si los hechos establecidos en la recurrida, se adecuan en el tipo penal por el cual se condenó al acusado de autos.
Tal criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de justicia en reiteradas oportunidades, tal es el caso de la decisión N° 558, de fecha 29-11-02, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde se asentó:
“esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que para impugnar en casación la calificación del delito efectuada por la sentencia, es necesario que los hechos atinentes a dicha calificación, hayan sido establecidos en el fallo, los cuales por lo demás, deben ser respetados atendiendo a lo establecido por el tribunal de juicio y sólo cuando esos hechos no encuadren en el tipo delictivo por el cual se condena al acusado, será procedente el error en la calificación del delito.”
Ahora bien, para esta Corte partiendo de la denuncia formulada por la quejosa, se hace necesario revisar el fallo controvertido, los hechos que esa instancia estimó acreditados, y como llega a esa convicción.
En el fallo recurrido quedaron evidenciados para el Tribunal de Instancia los siguientes hechos:
“…toda vez que quedó evidenciado que el ciudadano DIMAS ANTONIO ROJAS fue la persona que el 21 de julio de 2003 en horas de la mañana, agredió físicamente con un arma blanca de la denominadas machete de tres canales al ciudadano LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS, con la intención de matarlo lo cual no se produjo por circunstancias independientes de su voluntad, pues la víctima recibió el auxilio de unos vecinos del sector quienes oportunamente lo llevaron al Hospital…”
A esta determinación llego el Tribunal de instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal después de analizar los elementos probatorios debatidos en juicio: los cuales enumero así:
1) Declaración de la víctima y testigo, LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS.
2) Declaración del experto DOCTOR MÉDICO FORENSE NUMAN GALINDO.
3) Declaración del experto JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ.
4) Declaración de la testigo Ciudadana CARMEN JULIA RAMÍREZ LANDAETA
5) Declaración de la testigo Ciudadana ALECIA CELESTINA CUARE BLANCO.
6) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 346 del 22 de julio de 2003 suscrita por el experto JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.
7) El Reconocimiento Médico Legal N° 9700-139-481 del 25 de julio de 2003 suscrita por el Médico Forense Principal Doctor NUMAN GALINDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.
Son estos los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, respetando los principios que rigen el proceso penal, de donde extrajo la Juez a quo su libre convicción razonada, de allí que esta alzada considera la importancia de analizar también estos elementos para así aclarar el punto impugnado por la hoy recurrente:
La experticia de Reconocimiento legal N° 346 de fecha 22 de Julio de 2006, corre inserta al folio 36 de la primera pieza del expediente, la cual fue presentada en tiempo hábil y oportuno a las actas, en ella se destaca:
“Un arma blanca denominada comúnmente MACHETE, DE TRES CANALES, conformado por una hoja de corte amolado por un solo lado, con una longitud total de 710 milímetros, de los cuales 580 milímetros corresponden a la hoja de corte, que se encuentra aparentemente angastada(sic) en una empuñadura protegida por dos piezas elaboradas en material sintético color naranja unidas entre si por roblones o remaches metálicos.”
El experto que la suscribe concluyó:
“Las piezas suministrada tienen el uso especifico para la cual fueron diseñadas…podemos decir, que usada atípicamente como objeto o arma cortante, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso LA MUERTE por efecto de sus impactos, cortantes dependiendo del área anatómica comprendida y/o la fuerza empleada”
Con respecto al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-139-481 del 25 de Julio de 2003 suscrita por el Médico Forense Principal Doctor NUMAN GALINDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en el se expreso:
#.- heridas cortantes múltiples ocasionadas con machete a nivel de región temporal izquierda suturada con 6 puntos;
#.-herida que va desde región pre-auricular, atraviesa el pabellón auricular y cruza hasta cara posterior del cuello suturada con múltiples puntos;
#.- heridas en cuero cabelludo en número de 3 todas saturadas a múltiples puntos;
#.-herida cortante en cara posterior del brazo derecho suturada con múltiples puntos; equimosis lineales a manera de planazos, en dorso del tórax; finalmente señala que el tipo de lesión es grave).
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
CURACION CON ASISTENCIA: 01 MES SALVO COMPLICACIONES
PRIVACION DE OCUPACIONES: 01 MES SALVO COMPLICACIONES
TRANSTORNO DE FUNCION: NO
CICATRIZ: NO
CARÁCTER DE LA LESION: GRAVE
Esbozados las anteriores pruebas evacuadas y debatidas, así también analizada la decisión apelada en todo su contenido, así como los testimonios rendidos, respetando los hechos establecidos por la Primera Instancia, considera este Tribunal Colegiado que en todo momento del proceso las actuaciones producidas han estado ajustada a derecho, y en el caso concreto de la sentencia apelada, es decir, la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio N° 04; se determina que durante el debate la Juez actuó en el ámbito de su competencia cuando a la intervención del Ministerio Público, quien anunció el cambio de la calificación de LESIONES PERSONALES GRAVES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y el tribunal actuando dentro de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de sus derechos legales, en virtud de la nueva calificación y declara suspendido la audiencia de juicio oral y publica para una nueva oportunidad.
A criterio de esta alzada con los elementos probatorios suficientemente debatidos en juicio, quedó establecido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRASTRACION, pues desde el momento en que una persona se arma con un instrumento, llámese arma blanca, llamese arma de fuego u otra, conociendo que dicha arma es capaz de causar la muerte, y arremete contra su semejante, estando aquel sin arma alguna en su poder, tal como quedo demostrado para el a quo, desde ese mismo momento nace el dolo o la intención, pues para el victimario es conocido el grado de desventaja que está presente en su victima, y aun así actúa y causa el daño que causó a su adversario, como ocurrió en el caso de autos
Con los testimonios y las experticias evacuadas, quedó plenamente evidenciado la intención del autor. Las áreas del cuerpo humano que fueron comprometidas, conforme lo explico el médico forense y experto, en su examen de reconocimiento legal, son contundente al recocer que el arma es capaz de causar la muerte.
Esa arma, que al ser sometida a la experticia, se dejo sentado que su longitud es de 710 milímetros y que de ello 580 correspondían a la hoja cortante, es capas según la intención del que la maniobra de causar daños de mayor o menor grado, como en el caso de autos que se evidenciaron los daños sufridos por la victima.
En base a todo lo antes expresado, llega a la conclusión esta alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado, por considerarlo ajustado a la ley. Y así se decide.-
Ahora bien esta alzada considera importante a manera de ilustración para la Defensa, hacer la siguiente explicación: el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndonos a la fase intermedia, es claro y directo, pues en esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral.
Ante esa facultad del Juez, conocida por quien se erige en ejercer la DEFENSA en un proceso penal, se deben manejar todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y aun cuando estas deben ser impuesta por el Juez de la causa al imputado, debe el profesional del derecho advertir a su representado de esas oportunidades, a sabiendas de que esta incurso un el hecho punible por el cual se le esta procesando; tal es el caso del imputado de autos y su defensora, quien en su escrito de apelación acepta, al explanar en el mismo, frases como las siguientes:
“si bien es cierto que la acción desplegada y desarrollada es lesiva"
“su acción si bien es cierto causó heridas mortales más no profundas”
Frases estas, que hacen concluir a esta alzada que la defensa en todo momento estuvo al tanto de la responsabilidad en los hechos de su representado, entonces se pregunta esta instancia ¿si era de su conocimiento tal responsabilidad penal, por que para el momento en que la Juez de Control, en la audiencia preliminar, hizo el cambio de calificación de Homicidio Intencional en Grado Frustración a Lesiones Personales Graves, la defensa no advirtió a su representado para que se acogiera al procedimiento especial de los hechos?
Otro aspecto que es importante resaltar, es el que se desprende del escrito recursivo, donde la Defensora, al momento de hacer análisis y trascripción parcial del examen de reconocimiento legal practicado a la victima, dice que el medico forense determinó “equimosis lineales a manera de planazos en el dorso del tórax” señalando que el tipo de lesión en grave, obviando las demás anotaciones plasmadas por el Experto en su examen como son las demás heridas sufridas por la victima.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado DIMAS ANTONIO ROJAS, quedando así confirmada la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Julio del 2006, mediante la cual condenó al referido Ciudadano, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio más las accesorias de ley, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en agravio de LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS. Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil ocho.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR TEMP., EL JUEZ SUPERIOR PONENTE
Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ Dr. CESAR REYES ROJAS.
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR.