REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005065
ASUNTO: BP01-R-2007-000271
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON DE JESUS CARREÑO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EARLIN COROMOTO YACUA Y JORGUE GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2007, mediante la cual decretó Sin lugar la libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado.
Dándosele entrada en fecha 22 de enero de 2008, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…De conformidad con el numeral 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACREDITADO LA EXISTENCIA; de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…, ya que el ciudadano Juez de Control cuando hizo la remisión de las actas procesales y en especial el acta policial (riela F-3) que compone la presente causa no tomó en consideración las exposiciones realizadas por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde exponen “que realizaban laborales de recorrido de seguridad, los funcionarios Miguel Carvajal y Gabriel Febres, donde visualizan a una persona que le hace señas tratándose del ciudadano JORGUE LUIS GOLINDANO PEREIRA… De conformidad con el numero 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano juez de control, expresa en su decisión que existen fundados elementos de convicción, lo cual no hace en forma objetiva ya que del acta policial (riela F-3) se desprende… Del relato que realiza la presunta victima ante los órganos de policía, no se evidencia que hayan sido nombrados algunos testigos que hayan presenciado los hechos por lo cual debemos desestimarla además la presunta victima, tal como lo explana en la denuncia, se encontraba en estado etílico por lo cual no podría dar una versión clara, concisa, objetiva de los hechos...”(sic)
Emplazada como la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado mediante la cual no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acogiéndose la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que se desprende del Acta Policial, cursante al folio Dos (2) al cinco (5), de fecha 02 de Diciembre de 2007 donde el Distinguido MIGUEL CARVAJAL, deja constancia de la siguiente Diligencia: “ En horas de la noche del día 02-12-2007, realizaba labores de patrullaje , punto a pies, en compañía del funcionario GABRIEL FEBRES, por la calle el estadio de la población de Guarataquiche Barcelona, allí logramos visualizar a una persona del sexo masculino, quien al percatarse de nuestra presencia policial nos hizo señas y al atender a su llamado observamos que salían dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino quien nos hacia señas nos manifestó que los mismos portando arma blanca Pico de botella, mediante amenazas de muerte lograron despojarlo de sus pertenencias en virtud de esta información procedimos de inmediato a darle voz de alto a quienes hicieron caso omiso al llamado por la autoridad policial emprendió la huida en veloz carrera, iniciándose una persecución en caliente logrando darle captura a pocos metros de la referida callo, fue identificado como JORGE LUIS GARCIA GUILLEN de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.772…..y ERÑYS YACO COROMOTO, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.799.115…….acto seguido se le solicitó la colaboración a varias personas que transitaban por el lugar quienes se negaron a colaborar por ser vecinos y conocidos de estos, y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le hizo la advertencia al primer ciudadano sobre si ocultaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo contesto que no y al proceder con la revisión corporal no le fue incautado ninguna evidencia, asimismo la referida ciudadano no se procedió con su revisión por carecer de funcionaria femenina, acto seguido se nos acerco el ciudadano quien nos hacia seña, manifestó llamarse JORGE LUIS GOLINDANO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.241.775, quien nos informo que las personas que teníamos en nuestra custodia en momento que el mismo se dirigía a su residencia fue interceptado quienes mediante amenazas de muerte con un pico de botella no recuperado lograron despojarlo de setecientos mil bolívares en efectivo (no recuperado), así mismo le ocasionaron herida cortante al nivel del rostro y en virtud de los señalamientos que realizaban en su contra procedimos de inmediato a practicar formal aprehensión, no sin antes de imponerlo de sus garantias y derechos constitucionales, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Publico. De igual manera corre inserto al folio Nº 06 Acta entrevista del ciudadano JORGE LUIS GOLINDANO PEREIRA de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.241.775 identificado planamente en actas quien expuso “ yo me encontraba tomando con varios ciudadanos, cuando yo me iba me dijo el ciudadano Perucho Mata, que me quedara un poco mas, y en eso la ciudadana ESLIN YAGUA, dijo para donde iba y yo le respondí que para mi casa, porque me sentía un poco cansado, y me dijo que se venia conmigo y nos sentamos en un banco ubicado en el estadio, cuando estábamos en el bando llego Jorge el cual no le conozco el apellido y me puso un pico de botella en el cuello y me agredió con el pico de botella en la frente, entonces Eslin Yagua le dice a Jorge que me sacara todo de mi bolsillo, pero que no me aporreara, después el ciudadano Jorge me dice con que te gustan las mujeres ajenas, después me tiro al suelo y me quito todas las ropa y yo le dije a Eslin que le dijera a Jorge que no me fuera a matar, y en eso jorge agarro a Eslin y me la tiro encima a mi y yo le decía a ella que el era su marido que me estaba robando y que llamara a Juan para que me trajera ropa para vestirme, en eso Juan trajo ropa y me dirijo al puesto de policía, donde explique la situación y en eso ellos salieron a dar un recorrido y yo me dirigí a medicatura para que me atendieran. Es todo…. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA GUILLENT Y ERLYS YACOI COROMOTO,, en los hechos punibles antes citados, en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, donde quedaran recluidos preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y en el presente caso se procedió a decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal nos establece como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad en sus artículos 8 y 9 también es cierto que el legislador en el articulo 243 que establece el principio de estado de libertad, también se observa que nos indica que la privación de libertad es una medida cautelar que procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las medidas del proceso y a ello se contrae el articulo 13 del texto adjetivo penal, que se refiere a que el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, razón por la cual se acordó la solicitud fiscal por cuanto en la etapa de investigación que se ha iniciado en la presente causa, el ciudadano fiscal como director del proceso, procurara en ordenar las diligencias pertinentes y necesarias para buscar esa verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son Oralidad, concentración e inmediación. Quedan las partes presentes notificadas de los aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los ciudadanos, JORGE LUIS GARCIA GUILLENT, titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.772, natural de Barcelona, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Calle Principal, Invasión la subida de Curataquiche, Barcelona, Estado Anzoátegui, y ERLYS YACOI COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.799.115, nacida en 30/07/79 de 28 años residenciada en: Subida de Curataquiche, casa sin N°, Barcelona Estado Anzoátegui MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende que se le de la Libertad Plena o se le imponga unas medidas menos gravosas de las contenidas en el articulo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Ahora bien, tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, esgrime el recurrente que el 05 de diciembre de 2007, se le decretó medida judicial privativa de libertad a sus defendidos; y en virtud de ello este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito de apelación, observa de la lectura y análisis de la decisión, que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los acordó la privativa de libertad, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, tal como lo explica el juez a-quo en la decisión recurrida inserta en los folios 12 hasta 16; por todo ello considera esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 en sus ordinales 1,2,3 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, esta Alzada, es del criterio que la medida privativa de libertad fue decretada a los imputados de autos por un delito que atenta contra los bienes como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa privada, en cuanto a que no existe en la presente investigación elementos de convicción en contra de los ciudadanos ut supra identificado y en tal sentido declara sin lugar esta denuncia.
Por lo que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión infundada ni inmotivada, toda vez que la mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a éstos; por lo que esta Juzgadora estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON DE JESUS CARREÑO, en su condición de Defensor Privado de los imputados EARLIN COROMOTO YACUA Y JORGUE GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2007, mediante la cual declaro la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1° 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad. Quedando así confirmada la decisión impugnada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, (Ponente) LA JUEZ SUPERIOR, TEMPORAL
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR