REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA PRINCIPAL Nº: BP01-X-2008-000014
PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 14 de Enero de 2008, por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos RICHARD JOSE MARIN GARCIA, EDGAR ALEXANDER QUIJADA CAMPOS, JULIO CESAR MARIN GARCIA, GABRIEL JOSE ALMEIDA DIAZ y CARLOS ARGENIS LIRA.
Dándosele entrada en fecha 30 de Enero de 2008, se dio cuenta a la Juez Presidente Encargada y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. LIBIA ROSAS MORENO. En fecha 01 de Febrero de 2008, la Juez Presidente (Titular) integrante de esta Corte de Apelaciones, se avoca al conocimiento de la presente causa, correspondiendo la ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la Juez titular de este Despacho, en fecha 30/05/200, actuó como Juez de Control N° 02, extensión El Tigre, de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar en contra de los imputados RICHARD JOSE MARIN GARCIA, EDGAR ALEXANDER QUIJADA CAMPOS, JULIO CESAR MARIN GARCIA, GABRIEL JOSE ALMEIDA DIAZ y CARLOS ARGENIS LIRA, donde se admitió totalmente la acusación presenta por el Ministerio Público y en aras de garantizar el debido proceso, y en consecuencia en cuanto al contenido del artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, SE INHIBE de conocer la presente causa …”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 30/05/200, actuando como Juez de Control N° 02, extensión El Tigre, en el Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados RICHARD JOSE MARIN GARCIA, EDGAR ALEXANDER QUIJADA CAMPOS, JULIO CESAR MARIN GARCIA, GABRIEL JOSE ALMEIDA DIAZ y CARLOS ARGENIS LIRA, donde se admitió totalmente la acusación presenta por el Ministerio Público.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”…. 7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR.