REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 08 de febrero de 2008
197° y 148°


CAUSA N° BK01-X-2007-000110
PONENTE: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 19 de diciembre de 2.007, por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, la cual en fecha 21-01-2.008, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de no poder conocer su propia inhibición, avocándose al conocimiento de la misma, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“En virtud de que corre inserto a los folios 282 y 283, cursantes en los Recursos N° BP01-R-2001-000122 Y BP01-R-2001-000123, pronunciamientos de fondo de fecha 17-07-2001, emitidos por mi persona como Juez Temporal Ponente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, relativo a la causa N° BP01-P-2000-000316, circunstancia que obviamente compromete mi imparcialidad, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal…..”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido pronunciamiento como Juez Temporal Ponente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° BP01-P-2000-000316.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ ACC. (PONENTE),



DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR