REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 15 de Febrero de 2008
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2007-000275
ASUNTO: BM01-X-2008-000002
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Vista la inhibición planteada, en fecha 24 de Enero de 2008, por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez presidenta (TEMPORAL) de esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° en relación con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Vistas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, la cual fundamenta así:
“….Por cuanto se observa que en la presente causa, signada con el N° BP01-R-2006-000275, instruida con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yutcelina Alfonso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), es el caso que de la revisión de las actas procesales se evidencia que quien aquí suscribe actuó como juzgadora en función de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito, en fecha 05-12-07, y celebro Audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad y decidió mantener sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO MESES, en la causa principal signada con la nomenclatura BP01-S-2003-008414 y la cual guarda relación con el presente recurso. Seguido al mencionado joven, circunstancia ésta que compromete mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misa, por haber emitido opinión en las fechas antes mencionadas en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa, en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86, ordinal 7° en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. LIBA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez presidenta (TEMPORAL) de esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición que actuó como juzgadora en función de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito, en fecha 05-12-07, y celebro Audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad y decidió mantener sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO MESES, en la causa principal signada con la nomenclatura BP01-S-2003-008414, y la cual guarda relación con el presente recurso, viéndose comprometida su imparcialidad en el presente caso; Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez presidenta (TEMPORAL) de esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese al Jueza inhibida, a los fines legales consiguientes
LA JUEZA PONENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO