REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 15 de Febrero de 2008
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-X-2008-000019
ASUNTO: BP01-X-2008-000019
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 24 de Enero de 2008, por la Dra. DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en su carácter de Juez Primero de Juicio provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DRA. ANA JACINTA DURAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, Dra. DILIA ROSA MENDOZA BELLO, la cual fundamenta así:
“….Por cuanto en fecha 24 de Marzo del 2004, acordé solicitud de Orden de aprehensión presentadas por la fiscal décima del Ministerio Público contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándome a cargo del tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
En fecha 25 de marzo del 2004, el tribunal le designa un defensor publico al mencionado adolescente, y en esa misa fecha es oído, teniendo como decisión la aplicación de la Medida Cautelar, contenidas en los Literales “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente.
Por la rotación anual de jueces actualmente me encuentro ejerciendo funciones de juicio, este asunto ingresa ante este tribunal de de juicio el 21 de Enero del 2008 y al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del tribunal segundo de Control, había emitido opinión como juez, cabe destacar que aun no se ha realizado Juicio Oral y Privado que el acusado se encuentra en Libertad y hoy es una persona adulta.
Tomando en cuenta que el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a inhibirme de conocer en la etapa de juicio Oral y Privado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal….”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en a causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en su carácter de Juez Primero de Juicio provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de fecha 24 de Marzo del 2004, en la cual acordó solicitud de Orden de aprehensión presentadas por la fiscal décima del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose a cargo del tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo en fecha 25 de marzo del 2004, el tribunal le designa un defensor público al mencionado adolescente, y en esa misa fecha es oído, teniendo como decisión la aplicación de la Medida Cautelar, existiendo así la posibilidad de afectar la rectitud de su persona como profesional en el ejercicio del cargo que desempeña como Juez, viéndose comprometida su imparcialidad en el presente caso; Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. DILIA ROSA MENDOZA BELLO, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en su carácter de Juez Primero de Juicio provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal
de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO