REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 15 de Febrero de 2008
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-004050
ASUNTO: BX01-X-2008-000002

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 30 de Enero de 2008, por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA).
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al. DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Juicio sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, la cual fundamenta así:

“….Por cuanto en fecha 11 de Junio del Dos Mil tres (2003), actuando en mi condición de Juez de control N° 01 Sección Adolescentes de este circuito judicial penal, celebre la audiencia de presentación para oír a los imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), ordene el pase a juicio de los mismos, por su participación en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal vigente, en agravio del ciudadano: JULIO CESAR YAGUARACUTO, habiendo emitido de esta manera opinión en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal….”

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en a causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de fecha 11 de Junio del Dos Mil tres (2003), actuando en su condición de Juez de control N° 01 Sección Adolescentes de este circuito judicial penal, celebro la audiencia de presentación para oír a los imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando el pase a juicio de los mismos, existiendo así la posibilidad de afectar la rectitud de su persona como profesional en el ejercicio del cargo que desempeña como Juez, viéndose comprometida su imparcialidad en el presente caso; Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR- PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO