REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-N-2007-000415
PARTE RECURRENTE: Carlos Alberto Mendoza Martínez en su carácter de Vicepresidente del Consorcio Tecnológico.
PARTE RECURRIDA: la Comisión de Licitación del Área de Puerto la Cruz ente administrativo perteneciente a Refinería de Puerto la Cruz filial de PDVSA PETROLEOS S.A.
MOTIVO: Recurso de Nulidad con Amparo Constitucional
I
El 16 de Noviembre de 2007, el ciudadano Carlos Alberto Mendoza Martínez, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.676.188, en su carácter de Vicepresidente del Consorcio Tecnológico, conformado por la Sociedad Mercantil A.T.P. Ingeniería C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Bajo el Numero 67, Tomo A-34 en fecha 19/09/2006, actuando sin asistencia de Abogado, interpuso por ante este Juzgado Superior Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, contra el Acto Administrativo dictado por la Comisión de Licitaciones del Área de Puerto la Cruz, en fecha 25 de octubre de 2007 ente Administrativo perteneciente PDVSA PETROLEOS S.A.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, hace las siguientes consideraciones:
El Ciudadano Carlos Alberto Mendoza Martínez, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Comisión de Licitaciones del Área de Puerto la Cruz en fecha 25/10/2007, mediante el cual se anuló el acto de calificación e invitación a participar en el proceso de Licitación General Nº 2007-00-105-1-0, cuyo objeto es la “Construcciones, Instalación y/o Reemplazo de Sistemas de Protección Catódica, Tanques y Tuberías – Refinería Puerto la Cruz”. Señala que el acto dictado por la Comisión de Licitaciones del Área de Puerto la Cruz, es una violación del derecho y garantía Constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Constitución, lo cual hace que esté viciado de nulidad absoluta dicho acto, en virtud de lo establecido en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no cumple con lo señalado en los artículos 62 eiusdem, y 83 de la Ley de Licitaciones y 19 de la Ley Contra la Corrupción, por carencia del principio de pruebas y exhaustividad.
En este orden de ideas, el Tribunal previamente debe determinar la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad es solicitada, a los fines de verificar si ese acto es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.
Analizadas las actas, se observa que el acto objeto de impugnación contenido en el Acto Administrativo de fecha 25 de octubre de 2007, dictado por la precitada Comisión, se trata de un acto que abrió paso para interponer los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto lo señala la comunicación de fecha 25 de octubre de 2007, que riela al folio treinta y cinco (35), marcado como anexo “A”, del expediente. En este sentido, establece el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”. Así las cosas, de conformidad con la norma citada, hasta que no se agote la vía administrativa, no procederá la vía contenciosa administrativa. Analizadas las actas procesales, concluye esta Juzgadora que no se han agotado los recursos administrativos que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo), por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Carlos Alberto Mendoza Martínez en su carácter de Vicepresidente del Consorcio Tecnológico contra la Comisión de Licitaciones del Area de Puerto la Cruz ente administrativo perteneciente a Refinería de Puerto la Cruz filial de PDVSA PETROLEOS S.A.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
J.A.L.
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