REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-G-2008-000002
ANTECEDENTES:
Fue recibida querella Interdictal incoada en fecha 25 de enero de 2008, por el Abogado Carlos Alberto Dugarte Obadia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.484.207 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.821, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Parra Belloso, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.565, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal Querella Interdictal de Amparo por perturbación en la posesión de un inmueble, que se especifica mas adelante, contra PDVSA Petróleo S.A.
El querellante en su solicitud, expone: 1) Que, es co-propietario con el ciudadano Rafael Quijada de un lote de terreno que tiene forma de triangulo ubicado en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en el sitio conocido como Puerto de Manzanillo, cuyos linderos y demás determinaciones consta en el escrito libelar. Que ha estado en posesión legítima ultra anual, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia por mas de un año. Que en fecha 4 de septiembre de 2007 fueron realizados movimientos de tierra, para la construcción de un puesto de abastecimiento de combustible, que los hechos narrados constituyen una perturbación a la posesión, y fueron realizados por PDVSA Petróleo S.A.
Para acreditar los hechos fundamentos de la pretensión, el querellante de autos produce junto con el libelo de la querella, los instrumentos siguientes: 1) Documento de propiedad del inmueble en cuestión; 2) Solvencia de Pago de Impuesto de inmuebles Urbanos; 3) Levantamiento topográficos del inmueble referido; 4) Justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distritito Metropolitano de Caracas y la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, respectivamente; 5) Inspección Ocular evacuada por la Notaria Publica de Pampatar Estado Nueva Esparta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la pretensión, previamente hace las consideraciones siguientes:
Según el artículo 782 del Código Civil:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
La norma antes trascrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.
Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.
Según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Así fue establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del Máximo Tribunal, en una vieja sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, donde se asentó lo siguiente:
“… al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)
Por su parte, según el artículo 701 eiusdem, la citación del querellado se ordenará una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, para que luego de esta --de conformidad con la nueva doctrina de casación-- el querellado, al segundo día, de contestación a la querella incoada en su contra.
De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal posesoria se hace necesario que el Juez, previamente, haya decretado el amparo provisional en la posesión del querellante, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio en su fase plenaria.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe analizar si en el caso de la presente querella, de las pruebas promovidas por el querellante, surge una presunción grave de los hechos constitutivos de la perturbación, para lo cual este Tribunal observa:
De la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por las deposiciones de los testigos en los justificativos evacuados, quienes no son contestes en declarar que el querellante es poseedor, sino que es propietario. Además, es deficiente la demostración del hecho perturbador por que el interrogatorio no abarcó la mención o identidad de las personas o persona jurídica, a quien en el libelo se le atribuye esa conducta, ni pudo comprobar cuándo ocurrió el mismo en concordancia con lo relatado por el querellante sobre la época y responsable de la presunta ejecución de las obras, y esto, por cuanto los testigos dicen no tener conocimiento de cuándo se instaló la cerca; en consecuencia, ello imposibilita la determinación de si el autor de la perturbación es efectivamente el mismo sujeto pasivo de la acción, frente al cual se ha solicitado decretar las medidas que mantengan al querellante en la posesión alegada, y de si la acción fue ejercida en tiempo oportuno. Ahora bien para obtener la protección solicitada se requiere que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancia de tiempo, lugar y modo, que le permitan al Tribunal la verificación sumaria de los presupuestos en que se deberá decretar el amparo sin exigir la constitución de una garantía.
En el caso de la presente querella, en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, debido a la incompatibilidad de las deposiciones de los testigos para poder demostrar lo solicitado por el querellante, la presente acción interdictal de Amparo, de conformidad con el articulo 700 del Código Civil, debe ser forzosamente rechazada in limine litis. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA BELLOSO, antes identificado, debidamente representado por el Abogado Carlos Alberto Dugarte, contra PDVSA Petróleo, S.A.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Abog. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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