REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: BP02-N-2006-000448
DEMANDANTE: Rigoberto González Tapia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.305.302.
DEMANDADA: CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Visto el escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2007 por los Abogados Carlos Zambrano y Carmen Ávila, Inpreabogados No. 100.829 y 51.783, respectivamente, apoderados judiciales de la Contraloría del Estado Anzoátegui, parte demandada, en el cual solicitan se reponga la causa “…al estado de admisión de la demanda, por cuanto no se notificó al Procurador General del Estado Anzoátegui en la oportunidad legal correspondiente…” (sic), el tribunal revisadas las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, este Tribunal de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, admitió la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano Rigoberto González Tapia contra la Contraloría del Estado Anzoátegui, y ordenó la citación del Contralor del Estado a los fines de la contestación de la demanda. Practicada tal y como consta en autos en fecha 5 de junio de 2007, dicha citación, los apoderados judiciales de la demandada en su oportunidad, presentaron el expediente administrativo y su escrito de contestación.
Ahora bien, el presente caso trata de una demanda de carácter patrimonial -cobro de prestaciones sociales-, que bien de manera directa o indirecta pudiera afectar los intereses patrimoniales del Estado, y siendo que conforme al articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de las cuales goza la República, deben los funcionarios judiciales notificar al Procurador General del Estado (articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Y visto que efectivamente se obvió la notificación a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y, en aras del debido proceso, y de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ANULA el auto de Admisión de fecha 22 de septiembre de 2006, así como todas las actuaciones procesales posteriores a la precitada fecha.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de nueva admisión, ordenando la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
nv
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