REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-0000128

RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: Luis Enrique Araguache Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.231.093.

Apoderada Judicial de la parte accionante: Abogada Norma Morán Ortíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.380.


ACCIONADA: METAL CINCO, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, anotada bajo el No. 3, Tomo A-24 y modificada en sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria asentada el mencionada Registro Mercantil, en fecha 17 de mayo de 2000. bajo el No. 42, Tomo A-6.

Apoderadas Judiciales de la parte accionada: Abogadas Zoila Rojas Pérez y Yolimar Rojas Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 106.427 y 100.813, respectivamente.

I

En fecha 2 de noviembre de 2007, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada Norma Moran Ortiz, Inpreabogado No. 14.380, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Enrique Araguache Rivas en contra de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.
La audiencia oral y pública tocó celebrarse en fecha 30 de enero de 2008.
Revisadas las actas procesales, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Señaló la apoderada judicial del quejoso que, encontrándose amparado en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, No. 4.397 de fecha 31 de marzo de 2006, fue ilegalmente despedido, el día 13 de julio de 2006 por la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A. Que en vista de dicho despido, se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, la acción correspondiente. Que en fecha 21 de marzo de 2007, dicha Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa No. 058-07, en el Expediente No. 003-2006-0100511, de la nomenclatura interna de esa Inspectoría, a través de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que en fecha 27 de marzo de 2007 fue notificada la empresa demandada a los efectos del cumplimiento voluntario de esa decisión. Que al no cumplir con lo ordenado en dicha Providencia, se procedió en fecha 23 de abril de 2007 a la ejecución forzosa de la misma. Que en vista de la negativa por parte de la demandada de cumplir con lo ordenado, la Inspectoría del Trabajo procedió a abrir el procedimiento de multa correspondiente, ello en virtud de que se encontraba plenamente demostrada la infracción referida en observancia al Acta levantada en fecha 23 de abril de 2007 por la funcionaria del trabajo, Nureyis Marchán. Que la empresa demandada, se ha negado a darle cumplimiento a lo ordenado, alegando ésta haber interpuesto una acción de nulidad en contra de la Providencia Administrativa in comento.
Fundamentó su pretensión en lo previsto en los artículos 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93 y 131de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Presidencial Nº 4.397, de fecha 31 de marzo de 2006, finalmente fundamentó su acción en la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala de Casación Social, Asunto No. 05-1360. Solicitaron por vía de amparo, el reenganche y pago de salarios caídos de su representado.
Asimismo, solicitó medida cautelar de amparo, atinente a ordenar a la empresa, el pago de la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 8.623.991,70), cantidad ésta que a su decir le adeudaba la empresa demandada hasta el día 31 de octubre de 2007.

II

Ahora bien, este Juzgado observa que de las actas consta, específicamente al folio No. 15, riela auto de fecha 24 de abril de 2007 emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría donde se solicita la apertura al procedimiento sancionatorio de multa en contra de la empresa mercantil METAL CINCO, C.A. a los fines de hacer cumplir lo ordenado por la Providencia Administrativa ya descrita. Que tal y como consta de copia certificada cursante al folio No. 37 de la presente causa, en fecha 15 de junio de 2007 se dictó Resolución S/N de Procedimiento de Multa, expidiéndose posteriormente en fecha 23 de julio de 2007, las boletas de notificación de tal procedimiento dirigidas a la empresa demandada, así como las Planillas de Liquidación correspondientes.
Ahora bien, en el presente caso es necesario citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.)
“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”
Así las cosas, el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado lo acoge plenamente como criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Juzgado considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 058-07 de fecha 21 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Transición en Barcelona Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Norma Morán Ortiz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Enrique Araguache Rivas contra la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., todos identificados.
Segundo: Se ordena a la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A. proceder al reenganche del accionante, ciudadano Luis Enrique Araguache Rivas a su puesto de trabajo, y al pago de los salarios caídos generados desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa, sociedad mercantil METAL CINCO, C.A.
Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa
nv.