PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2006-000152

PARTE ACCIONANTE: Andry Carupe, Clara Roa Culpa, Luisa Arreaza Gil, Roberto Matima, Grey Moreno, Ivelise Araguache, Mario Guacuto y Ronnier Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 16.069.364, 8.487.286, 5.701.138, 14.828.626, 14.764.917, 12.267.860, 8.295.683 y 14.616.056, respectivamente, asistidos por los Abogados Bogart Gonzàlez Pacheco y Josè Manuel Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 52.193 y 95.390, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: El Bacha, C.A. (Restaurant y Distribuidora de Dulces Árabe)

MOTIVO: Amparo Constitucional
I

Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Andry Carupe, Clara Roa Culpa, Luisa Arreaza Gil, Roberto Matima, Grey Moreno, Ivelise Araguache, Mario Guacuto y Ronnier Salcedo en contra de El Bacha, C.A. (Restaurant y Distribuidora de Dulces Árabe), identificados en autos.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la causa, y en esa misma fecha, admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.
Revisadas las actas procesales, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Señalaron los apoderados judiciales de los quejosos que, prestaron servicios en la empresa El Bacha, C.A. (Restaurant y Distribuidora de Dulces Árabe). Que fueron despedidos injustificadamente el dia 12 de mayo de 2003, por el ciudadano Josè A. Díaz Monagas, Gerente de la citada empresa. Que solicitaron ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona, la calificación de despido y se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparados por el Decreto Presidencial Nº 1833, de fecha 26 de junio de 2002, y prorrogado según Decreto Presidencial Nº 1889, de fecha 25 de julio de 2002. Que en fecha 23 de julio de 2004, fue dictada providencia administrativa que declarò con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por sus representados. Que en fecha 27 de diciembre de 2005, se notificó a la empresa del contenido de la providencia. Que en fecha 20 de febrero de 2006, acompañados del ciudadano Alonzo Gutiérrez, funcionario autorizado por la Inspectoria del Trabajo expuso al representante de la empresa ciudadano Hanane Mamdouh Ghoul, lo ordenado por la providencia, negándose a ejecutar la orden. Que fue solicitado en fecha 12 de julio de 2006, el respectivo procedimiento de Sanción contemplado en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido en infracción por desacato de orden de reenganche definitivamente firme conforme al articulo 639 eiusdem, en concordancia con el 646 ibidem, toda vez que se encuentra plenamente demostrada la infracción referida en observancia al Acta levantada en fecha 20 de febrero de 2006 por el funcionario del trabajo. Fundamentaron su pretensiòn en lo previsto en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Decretos Presidenciales Nº 1833, de fecha 26 de junio de 2002 y Decreto Nº 1889, de fecha 25 de julio de 2002. Solicitaron por vía de amparo, el reenganche y pago de salarios caídos de sus representados hasta su efectivo reenganche, costas procesales, y que se declarara definitivamente firme la providencia administrativa dictada por la precitada Inspectoria del Trabajo.
II
En este orden de ideas, este Juzgado observa que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse los accionantes amparados por la providencia administrativa de fecha 23 de Julio de 2004, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Barcelona.
Ahora bien, en el presente caso es necesario citar el criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez). En efecto, la Sala estableció:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así
se decide…”

Así las cosas, el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado lo acoge plenamente como criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante lo establecido en dicha Sentencia, debe igualmente señalar este Juzgado que, en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigilas, S.R.L., la propia Sala estableció:

“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”

Ahora bien, este Juzgado considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de una revisión minuciosa de los documentos cursantes en autos, no se evidencia que en el presente caso haya culminado o se haya realizado el procedimiento con la imposición de alguna multa ante el desacato de la empresa en cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa. Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3.569, de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso Saudí Rodríguez Pérez), por cuanto para la fecha en que se interpuso la acción de amparo, esto es, 17 de agosto de 2006, estaba vigente el criterio de la ejecución forzosa por el órgano emisor o con la colaboración de los cuerpos de seguridad del Estado, la acciòn incoada debe ser declarada sin lugar a dudas improcedente. Así se declara.
Por lo tanto, la tutela constitucional solicitada resulta improcedente en atención a la evaluación de la pretensión atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal cuando se evidencia que no puede prosperar en la definitiva.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Andry Carupe, Clara Roa Culpa, Luisa Arreaza Gil, Roberto Matima, Grey Moreno, Ivelise Araguache, Mario Guacuto y Ronnier Salcedo, representados por sus apoderados judiciales Bogart Gonzàlez Pacheco y Josè Manuel Vásquez contra la empresa El Bacha, C.A. (Restaurant y Distribuidora de Dulces Árabe). Así se declara.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa