REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-G-2007-000027



Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de juicio de Nulidad de Contrato propuesto por el ciudadano Juan Carlos Moreno Rojas contra los ciudadanos Flor Maria Jhon, Fredys Rafael Carvajal y la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Examinadas las actas procesales, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Competencia para conocer de la presente causa, hace las siguientes consideraciones previas:

I
Mediante sentencia de fecha 4 de Abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó en este Juzgado Superior, fundamentando su decisión en la sentencia Nº 1209 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de septiembre de 2004, ratificada mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2004; por lo que, a su interpretación, y en virtud de haber sido estimada la demanda en Quince Millones de Bolivares (Bs. 15.000.000,oo), monto inferior a 10.000 U.T., y de conformidad con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 5, ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a este Juzgado Superior conocer de la presente causa.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada Sentencia Nº 1209, de fecha 2 de septiembre de 2004, de vigencia posterior a la fecha de interposición de la presente demanda, declaró competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya cuantía no excediera de las diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.). Sin embargo, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer este asunto, se advierte de autos que la presente causa fue instaurada en fecha 9 de agosto de 2000, siendo admitida el 14 de diciembre de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, durante su tramitación fue sancionada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 eiusdem, conforme al cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”; el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente establece: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” De dicha disposición se interpreta, que aún siendo las leyes procesales de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos, y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de Venezuela).
Es así como el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental. En efecto, señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

II
En atención a las consideraciones anteriores, y en virtud del principio de la perpetuatio fori, la presunta variación de competencia del Tribunal declinante de la causa conforme a la interpretación de la Sala Político-Administrativa no tiene efecto, pues la situación determinante es la existente al momento de interponerse la demanda; en razón de lo cual resulta este Tribunal incompetente para conocer, en atención a la perpetuatio fori del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En consecuencia, debe solicitar, la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Juzgados declarados incompetentes, este Tribunal en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, solicitará la regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Remítanse a la Sala Plena copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, de la sentencia de primera instancia, y de esta decisión. Remítanse las copias.
Déjese copia certificada.
La Juez,



Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito




La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa