REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: BP02-N-2005-000072
DEMANDANTE: Nicolás José Salazar Indriago, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.306.974.
DEMANDADA: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE Nueva Esparta).
El día 14 de marzo de 2005 fue incoado en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano Nicolás José Salazar Indriago contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE- Nueva Esparta).
En fecha 16 de marzo de 2005 el referido Tribunal ordenó mediante auto remitir dicha causa a este Juzgado, en virtud de su incompetencia por la materia.
En fecha 29 de marzo de 2005 llegan las actas a este Tribunal, siendo admitida dicha causa en fecha 4 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose la citación al Gerente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE NUEVA ESPARTA), parte demandada, siendo ésta la última actuación.
Es de destacar que en fecha 7 de noviembre de 2007, el demandante, debidamente asistido por el Abogado Argenis Vallenilla, Inpreabogado No. 94.784, introduce diligencia solicitando correo especial y certificado del expediente (SIC).
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 4 de abril de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio. Ahora bien, siguiendo la anterior norma la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, habiéndose extinguido de pleno derecho la instancia en su momento, las actuaciones subsiguientes no son bastantes para revertir la situación.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000072.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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