REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º


COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ASUNTO: BP02-N-2006-000439

DEMANDANTE: Jony del Valle Rodríguez Aguilera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.874.799.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 22.338 y 80.865, respectivamente.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado Pablo José Bergamo Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.572, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.




En fecha 11 de agosto de 2006 se recibió demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los Abogados Alex González García y Milagros Hernández, Inpreabogado Nros. 22.338 y 80.865, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jony del Valle Rodríguez Aguilera, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y examinadas minuciosamente las actas procesales este Tribunal observa: que el ciudadano Jony Rodríguez Aguilera alega que resultó electo como Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en las elecciones celebradas en fecha 3 de diciembre de 2000. Que laboró hasta el día 15 de agosto de 2005, devengando en el último año, un salario mensual de Un millón Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 1.215.000,oo). Que ha reclamado en varias oportunidades en la Alcaldía demandada y en la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Paria, que le cancelen lo correspondiente a Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de Año y Cesta Ticket, recibiendo como respuesta que no le corresponden estos beneficios por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el hecho de devengar dieta no le hace merecedor de los derechos que reclaman. Que recientemente le manifestaron que debían elevar una consulta ante el Contralor General de la República, y hasta la fecha de la interposición de la demanda no había recibido ninguna respuesta definitiva al respecto. Que el Congreso Nacional en el año 1996, a través de la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7, le había otorgado a los Concejales en su Ordinal 2° le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y el 3° les da derecho al cobro de emolumentos. Que dicha Ley Orgánica estuvo vigente hasta el día 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones en los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se le otorga en forma expresa a los integrantes de la Juntas Parroquiales. Que procede a demandar al Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convenga en pagar los montos adeudados por diferentes conceptos, los cuales arrojan un total de Cuarenta y Ocho Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 48.869.605,55). Asimismo, fundamentó la demanda en los artículos 21, 92 y 147 de la Constitución Nacional, en los artículos 1, 2, 3, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en los artículos 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La causa fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose la citación y notificaciones de rigor.
Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2007, el Abogado Pablo Bergamo Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.572, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio demandado, introdujo escrito solicitando se declarara la caducidad en la presente causa.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal). Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
“……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación
de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….”


En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que estuvo laborando en su cargo hasta el día 15 de agosto de 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, el 11 de agosto de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Jony Rodríguez Aguilera, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se decide.-
Déjese copia certificada.

La Juez,



Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,



Abog. Mariela Trías Zerpa
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