REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2003-000041

DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 589.419.

APODERADO: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.416.


DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADOS: RAFAEL CABRERA, CELINDE RIVAS, YESENIA ROJAS, GABRIELA MEJÍAS, CARMEN MORENO, AVELINO CHAFADET Y ANNA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.397, 25.956, 84.913, 86.981, 23.080, 51.354 y 50.292, actuando en su carácter de Abogados, adscritos a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO EN EL MONTO DE LA JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 2 de julio de 2003, el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ortiz Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 589.419, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, demanda por diferencia de pago en el monto de la Jubilación y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, fundamentándose en los siguientes hechos:

Por auto de fecha 14 de julio de 2003, éste Juzgado admitió la presente querella y ordenó emplazar al Gobernador del Estado Anzoátegui, para que procediera dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente querella.

Dada la inhibición planteada por la Juez Doctora Mirna Mas y Rubí Spósito, una vez convocado quien suscribe este fallo, acepta el cargo para conocer de la presente causa y declara con lugar la inhibición propuesta, se avoca al conocimiento de la misma y constituye el Tribunal Accidental. Una vez notificadas las partes del Avocamiento, se cumplió el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 16 de Diciembre del año 2003, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En el presente caso el querellante es jubilado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, desde el primero (1) de Enero del año 1.993, solicita un reajuste en la pensión de jubilación, ya que a su decir, el 22 de Diciembre de 1.998, giró una comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación encargada para esa fecha, solicitando información acerca de cómo se le iba a aplicar los contenidos de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de Estatuto, ya que su situación como jubilado de esa dependencia le hace merecedor de los beneficios que tienen establecidos los ya referidos artículos, por cuanto desde el momento de su jubilación hasta el año 1.998, siendo que desde ese año no se ha hecho el ajuste de ley al monto de su jubilación, dando como consecuencia que la Gobernación del Estado Anzoátegui, desconoció a su representado todos los derechos laborales que le correspondían, ocasionándole un grave daño, tanto en lo económico, como en el disfrute de sus derechos laborales garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración no ejerció responsablemente su función publica.

Señaló el apoderado actor, que su representado viendo que no obtenía respuesta sobres las comunicaciones dirigidas a la Gobernación del Estado Anzoátegui, se volvió a comunicar por vía escrita en varias ocasiones con la misma funcionaria, sin obtener respuesta alguna sobre su planteamiento; que posteriormente, su representado recibió una copia de la Resolución emanada de la Procuraduría General del Estado, de fecha 23 de noviembre del año 2.000, donde se le informa al ciudadano Lic. Daniel Tenias, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, para ese momento, la obligación por parte de la Gobernación de este Estado de ajustarle la jubilación a su representado; lo cual hacen y convienen en ese mismo momento en analizar la legalidad o no de pagarle a su representado todas las diferencias que por conceptos de beneficios laborales le corresponden y que desde el año 1.998 no le pagaron.

Que desde ese momento hasta la presente fecha, ha tenido en nombre de su representado innumerables reuniones, tanto con el actual Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, como con el Abogado jefe de esa misma dependencia, donde de una forma informal han reconocido que se le causo un grave daño a su representado, cuando la Administración Publica no estuvo atenta a la revisión anual que debía haber hecho con el monto de su representado, reconociendo de esta forma que su poderdante tiene todo el derecho y la ley lo asiste, de reclamar desde el año 1.998 hasta el momento en que efectivamente la Administración Publica ajusto su jubilación, las cantidades de dinero dejadas de percibir, tanto por diferencia de su jubilación como por todos los demás conceptos laborales a que tiene derecho, tanto por ley como por lo contenido en el contrato colectivo que ampara a los jubilados de la Gobernación de este Estado Anzoátegui.

Que por todas esas razones, y agotados como fueron todos los esfuerzos para lograr el pago de una manera amistosa entre la Gobernación del Estado Anzoátegui, en su carácter de patrono y su persona, actuando en representación de su poderdante; es que demandó a la Gobernación de Estado Anzoátegui por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (280.000.000,00) por concepto de diferencia de pago en el monto de la jubilación, así como las diferencias de pagos de todos los beneficios laborales dejados de pagarle a su representado y cualquier otro concepto que se le adeude; asimismo, demandó el resarcimiento de los daños patrimoniales que le causo la Administración Publica a su representado, los cuales solicitó sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte la representante judicial de la Gobernación del Estado Anzoátegui, alegó que la pretensión del querellante viene dada por la abstención o carencia de la administración, en darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 16 de la ley del Estatuto; que el requisito fundamental para la procedencia de tal recurso, es la existencia de una obligación especifica de la Administración, cuyo origen inmediato debe ser la ley, tal como lo preceptúa la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que tal recurso procede ya contra la abstención (inactividad o un no hacer) o la negativa del funcionario a cumplir determinados actos que esta obligado por las leyes.

Que el querellante fundamenta su acción, bajo la normativa contenida en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, denunciando que la autoridad administrativa ha incumplido la obligación que tiene establecida en los referidos artículos, y en lo que respecta al caso en concreto, se observa que en dicho articulado, el hacer de la actividad contenida en los mismos, por parte del funcionario llamado a efectuarla no esta concebida de manera obligatoria y especifica, pues, las normas antes transcritas, someten al funcionario autorizado para realizarla, en forma discrecional, es decir le indica que PODRÁ, y no, en forma imperativa, DEBERÁ, como así lo hace el parágrafo único del articulo 16 ibidem.

Que por no reunir las normas invocadas los requisitos exigidos para la procedencia del recurso por abstención o carencia, y como se observa que no existe ningún procedimiento a seguir, en el caso de un no hacer por parte de la administración, en lo concerniente a las normas que se denuncian, en virtud de lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe seguir el procedimiento Administrativo Ordinario.

Que el recurso de abstención es la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la administración en realizar la actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la Ley; que la base del recurso por abstención se encuentra en la relación jurídica (deber-poder) especifica, que se concreta de una obligación también especifica de la administración de actuar, frente a una situación jurídica.

Que asimismo ha establecido la doctrina, que “(…) cuando existe una especial previsión en un supuesto de hecho de una norma de rango legal, la cual determina taxativa e imperativamente, una obligación legal, concreta y especifica de cómo dicho funcionario debe actuar, conformando lapidariamente una conducta reglada para este a través un grado de vinculación máxima al texto de dicha norma, sin caber ningún margen de discrecionalidad, nos encontramos en presencia de una peculiar situación bicéfala entre Administración- Administrado, constituida por la relación “Deber Legal Especifico de Actuación Administrativa- Poder Jurídico del Particular Peticionante” que otorga a dicho particular, la facultad de constreñir a la Administración para que cumpla con los actos a que este obligada a efectuar, lo que posteriormente se configuraría como un verdadero Derecho Subjetivo de orden administrativo habido en cabeza del mismo Particular Solicitante, (…) (Carlos Luís Carrillo Artiles, el Recurso Jurisdiccional contra las abstenciones u omisiones de los funcionarios públicos).

Que Igualmente la doctrina ha establecido lo siguiente: entre las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Publico, se excluyen, la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo): y las conductas omisivas de la administración frente a obligaciones genéricas, esta ultima exclusión es producto de la jurisprudencia que ha establecido las condiciones para la procedencia de este recurso; y, la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado ya que le mismo esta inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta por lo que lo dable, en este ultimo caso, es el amparo (…)

Que en el presente caso, las obligaciones incumplidas contenidas en los artículos 13 y 17 de la Ley de Estatuto, no establece una obligación especifica de actuar de una forma determinada, expresamente arbitrada por la Ley, pues lo que se ha producido es el silencio administrativo ante una solicitud que dió inicio a un procedimiento administrativo constitutivo, en razón de lo cual no existe uno de los supuestos de procedencia del recurso contencioso administrativo de abstención y, por tanto debe declararse sin lugar el recurso ejercido y así lo solicita.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal considera necesario pronunciarse antes de entrar a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, sobre la defensa de forma opuesta por la apoderada judicial de la querellada Abogada YESENIA ROJAS referida a las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al infringir el querellante la disposición 5° del articulo 340 ejusdem.

En apoyo a sus alegatos la representación del ente querellado señaló:

Que opuso al querellante, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por infringir la disposición 5ta del articulo 340 ejusdem, al contener su pretensión, el vicio de indeterminación o in motivación en la relación de los hechos en que fundamenta su solicitud, al plantearlo de una forma contradictoria, mediante motivos vagos e inócuos que se pueden calificar como contradictorios al versar sobre un mismo objeto; que el quantum de la pretensión del querellante viene dado de la manera siguiente: “la cantidad exacta de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES (280.000.000.00) que por concepto de diferencia de pago en el monto de la jubilación de mi representado, así como las diferencias de pagos de todos los beneficios laborales dejados de pagarle y cualquier otro concepto que se le adeude, así mismo demandó que se le resarzan a mi representado los daños patrimoniales que le acuso la Administración Publica, los cuales pido sean calculados a través (sic) de una experticia complementaria del fallo”.

Que como se observa, no establece en forma discriminada y con las pertinentes conclusiones, la forma y manera cierta en que se causa la cantidad solicitada, los periodos en que se han dejado de cancelar, en concatenación con las cantidades que hubieran podido decretarse para ser aplicadas al monto de las jubilaciones, que manifiesta se le adeudan; que igualmente se observa el vicio denunciado, al solicitar el pago de todos los beneficios laborales dejados de pagarle y cualquier otro concepto que se le adeude.

Señaló que doctrinariamente se ha sostenido, que las pretensiones del actor deben ser determinadas con exactitud en su escrito, de manera que el juzgador pueda acordarla en caso de viabilidad y hacerla determinable en su fallo de la manera establecida o por los medios que le confiere la ley; señaló que, de acordarla sin solicitud previa y determinada, incurriría en el vicio de extrapetita.

Manifestó que con lo anterior se quiere expresar, que todos los beneficios concedidos con motivos de la relación laboral dentro de la administración publica, se encuentra determinados en sus correspondientes ordenamientos que los rigen, y en sus convenciones colectivas, los cuales hacen factible su particularización al momento de ser requeridos. Que en cuanto al vicio denunciado, merece mención especial la solicitud del resarcimiento de los daños patrimoniales, los cuales no se especifican, lo que infiere que tal petición le sea suplida por el juzgador, además de la determinación de su quantum.

Que igualmente se viola lo estatuído en el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar el querellante, los instrumentos fundamentales en que se basa su petición, estos son: el previsto en el articulo 13 de la Ley de Estatuto, que son los ajustes que deben ser publicados en el órgano oficial respectivo, e igualmente la publicación prevista en el articulo 16 ibidem, en caso de modificaciones al régimen de remuneraciones. Que bajo el mismo ordinal y articulo, denuncia igualmente que se ha hecho la acumulación prohibida establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitud del querellante viene fundada en la abstención de la administración a darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 16 de la ley del Estatuto, pero además, le solicita al Tribunal que se pronuncie sobre dos situaciones distintas, como son las contempladas en dichas normas, sin señalar si tales acciones las solicita en forma subsidiarias.

El querellante en su escrito de demanda señaló lo siguiente:

Que después de una larga trayectoria de trabajo en la administración pública, su representado fue nombrado secretario privado del Gobernador del Estado Anzoátegui (Dr. Ovidio González para aquel entonces), mediante decreto N° once (11), de fecha once de marzo del año 1.991, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui; cargo en el cual fue jubilado el primero (1) de enero de 1.993, transcurriendo desde entonces la relación de su representado con el ejecutivo regional con toda normalidad, hasta el día 22 de diciembre de 1998, cuando dirige una comunicación a la entonces Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, solicitando información acerca de su situación como jubilado y como le iba ser aplicado el contenido de los artículos 13 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y el articulo 16 del Reglamento de Estatuto, ya que su situación como jubilado le hace merecedor de los beneficios que tienen establecidos los referidos artículos.

Afirma que desde el momento de su jubilación, solamente le fue ajustada la pensión de jubilación hasta el año 1.998, siendo que desde ese año no se ha hecho el ajuste de ley al monto de su jubilación, dando como consecuencia que la Gobernación del Estado Anzoátegui, desconoció a su representado todos los derechos laborales que le correspondían, ocasionándole un grave daño, tanto en lo económico, como en el disfrute de sus derechos laborales garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración no ejerció responsablemente su función publica.

Acompañó con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, (folio 13) comunicación de fecha 15 de Febrero del año 1.993, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui donde se le participó al querellante que fue jubilado; Marcado con la letra “D”, (folio 14 al 16) Resolución según oficio P-G-E número 809 de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en respuesta a la consulta evacuada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde le recomendó, que decida afirmativamente la solicitud de ajuste a la jubilación, ello en virtud de que la idea es igualar a todos los beneficiarios de la jubilación, comprobado el incremento en las remuneraciones del personal activo. Por cuanto esta situación es legal y laborablemente válida, y por cuanto la misma es ajustada a derecho, la Procuraduría General del Estado, se pronuncia porque dicha homologación es legítima; asimismo marcado con la letra “E”, (folio 17 al 26) acompañó al libelo de la demanda legajo de comunicaciones dirigidas a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de donde se evidencia la insistencia del reclamo por parte del querellante para que la Gobernación le pagara todo lo que le debe.

Con respecto al ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión minuciosa del escrito libelar, quien suscribe el presente fallo, observa que la parte querellante comienza haciendo la debida narración de los hechos al señalar que es jubilado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, desde el Primero (1) de Enero del año 1.993. Que solicitó un reajuste en la pensión de jubilación, ya que a su decir, el 22 de Diciembre de 1.998, giró una comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación encargada para esa fecha, solicitando información acerca de cómo se le iba a aplicar los contenidos de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de Estatuto, solicita un reajuste en la pensión de jubilación, ya que a su decir, el 22 de Diciembre de 1.998, giró una comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación encargada para esa fecha, ya que su situación como jubilado de esa dependencia le hace merecedor de los beneficios que tienen establecidos los ya referidos artículos, por cuanto desde el momento de su jubilación hasta el año 1.998, siendo que desde ese año no se ha hecho el ajuste de ley al monto de su jubilación, dando como consecuencia que la Gobernación del Estado Anzoátegui, desconoció a su representado todos los derechos laborales que le correspondían, ocasionándole un grave daño, tanto en lo económico, como en el disfrute de sus derechos laborales garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración no ejerció responsablemente su función publica; estableciendo luego la parte querellante, los fundamentos de derecho en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de Estatuto, para culminar con las pertinentes conclusiones y con el petitum de la acción incoada, por lo que la sentenciadora concluye que la parte actora si dió cumplimiento al contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente la cuestión previa alegada; y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal observa, que existe una relación directa e inmediata entre los documentos anexos al libelo de la demanda y la pretensión procesal en ella deducida, lo que evidencia que el querellante persigue que se le haga un reajuste en la pensión de jubilación a partir del año 1.998, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

La presente querella tiene por objeto que la Gobernación del Estado Anzoátegui, realice el reajuste de la pensión de jubilación al Ciudadano CARLOS ORTIZ NATERA, a partir del año 1998 en base al cargo de Secretario Privado del Gobernador, cargo en el cual fue jubilado el Primero (1) de Enero de 1.993, mediante decreto N° 11 (once), de fecha Once (11) de Marzo de 1.991, emanado de la Gobernación del estado Anzoátegui.

Ahora bien, la jubilación es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”

La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13 y, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, consagran la obligación de la Administración, para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este órgano sentenciador que el empleo del término facultativo “podrá”, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia y la equidad. El término “podrá” utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.

Asimismo, la convención colectiva de trabajo firmada entre la organización sindical unión gremial de empleados administrativos del estado Anzoátegui “SUGREGANZ”, y el Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui, entes descentralizados y/o empresas estadales, 2007-2009, establece en su artículo 54: BENEFICIOS A JUBILADOS Y PNESIONADOS. “El Ejecutivo Estadal, Entes Descentralizados y/o Empresas Estadales convienen en ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, conforme a lo establecido en el artículo 16 del reglamento de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así como los demás beneficios, como es la bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”.

De la cláusula contractual transcrita, se evidencia el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2003, declaró: “el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público…”

El derecho a la jubilación, es un derecho constitucional irrenunciable previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud, su tiempo útil al trabajo; La jubilación es además, un derecho constitucional directamente relacionado con la justicia social, uno de los fines supremos del Estado establecidos en el Preámbulo de la Constitución y en sus artículos 2 y 3, según los cuales:

Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” .

Artículo 3: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En el mismo sentido lo interpretó, la Sala de Casación Social, cuando en sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2000, refiriéndose al derecho a la jubilación, citando a Mario de la Cueva en su texto “Derecho Mexicano del Trabajo, página 183, en el sentido siguiente:

“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; ésta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en futuro…”

De lo expuesto con anterioridad nace la importancia que nuestro legislador ha otorgado al derecho a la Jubilación como institución de protección al desarrollo de nuestra existencia una vez que haya cesado nuestra vida laboral activa, así mismo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales bien en beneficio o desmedro de sus derechos pretendidos.

Ahora bien, consta en autos la cualidad de jubilado del querellante ( folio 13), quien se desempeñaba como Secretario Privado del Gobernador del Estado Anzoátegui; asimismo, se evidencia de las comunicaciones recibidas por la Gobernación que rielan a los folios 17 al 26 que el organismo querellado se ha negado a reajustar la pensión de jubilación, a pesar del oficio de fecha 23 de Noviembre del año 2000, PGE N° 809, que riela a los folios 14 al 16, donde la Procuraduría General del Estado Anzoátegui en respuesta a la consulta evacuada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, recomendó, que decida afirmativamente la solicitud de ajuste a la jubilación, ello en virtud de que la idea es igualar a todos los beneficiarios de la jubilación, comprobado el incremento en las remuneraciones del personal activo. Por cuanto esta situación es legal y laborablemente válida, y por cuanto la misma es ajustada a derecho, la Procuraduría General del Estado, se pronunció porque dicha homologación es legítima.

Así pues, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, y la contratación colectiva de trabajo firmada entre la organización sindical Unión gremial de Empleados Administrativos del Estado Anzoátegui “SUCREGANZ”, y el Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui, considera este sentenciador, que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, por lo tanto, se declara PROCEDENTE dicho reajuste y, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui, a que proceda a la revisión ajuste y homologación de la pensión de jubilación del ciudadano CARLOS ORTIZ NATERA, así como también cada vez que se acuerde incremento en el sueldo del Secretario Privado del Gobernador. En consecuencia, se ordena cancelar la diferencia por el reajuste de la pensión de jubilación a partir del Primero (1) de Enero del año 1.998, hasta el momento en que la administración de cumplimiento a la Sentencia definitivamente firme. la cual se aplicará conforme a los beneficios e incrementos que se hayan producido en el sueldo del cargo que desempeñó el querellante.

En cuanto al pedimento del resarcimiento de los daños patrimoniales que le causó la administración pública los cuales piden sean calculados por una experticia complementaria al fallo. Observa el Tribunal que la parte querellante no especificó ni tampoco trajo a los autos ninguna prueba que demostrara los daños que dice que la Gobernación del Estado Anzoátegui le causó, en consecuencia niega dicho pedimento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS ORTIZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 589.419 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia se declara:

PRIMERO: Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, revisar, ajustar y homologar la pensión de jubilación del querellante, ciudadano CARLOS ORTIZ NATERA, debiendo cancelar dichos reajustes con los beneficios e incrementos de sueldo que haya obtenido el cargo de Secretario Privado del Gobernador del Estado Anzoátegui, acordados a partir del Primero (1) de Enero del año 1.998, hasta que se de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme y los reajustes futuros cada vez que se produzca algún aumento en dicho cargo.

SEGUNDO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, desde el primero (1) de enero de 1998 hasta que se de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta los beneficios e incrementos de sueldo que haya obtenido el cargo de Secretario Privado del Gobernador del Estado Anzoátegui, con el nombramiento de un solo experto, quien deberá atenerse a lo establecido en la sentencia.

TERCERO: Se niega el resto de las solicitudes de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez,

Abog. Ramón José Tovar
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.

En la misma fecha, siendo las 11: 54 am, se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.