REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2006-000449
En fecha 11 de agosto del 2006, se recibió demanda de cobro de pensión de jubilación interpuesta por la ciudadana Carmen Oliva Zapata De Barreto, titular de la cedula de identidad N° V- 4.298.491 debidamente representada por los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.338 y 80.865, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y examinadas minuciosamente las actas procesales este Tribunal observa: que los apoderados ya mencionados, alegan que a Oliva Zapata De Barreto, se le concedió el beneficio de jubilación a partir de 01 de agosto del 2005, y percibiría una pensión por concepto de jubilación, a partir de esa fecha, habiéndose incumplido el pago de la misma a pesar de todas las gestiones realizadas para lograr la satisfacción del referido pago.
En este orden de ideas, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que el beneficio de jubilación fue otorgado a partir del 1 de agosto de 2005, es partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de pensiones y jubilaciones. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 11 de agosto de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana Carmen Oliva Zapata de Barreto, antes identificada contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se decide.-
Déjese copia certificada.
La Juez,
Abog. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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