REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
RECURSO DE NULIDAD
ASUNTO: BP02-N-2005-000299
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 6, Tomo A-32, de fecha 20 de agosto de 1996.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.
La presente demanda contentiva de Recurso de Nulidad fue incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre por la ciudadana Veridiana González Contreras, titular de la cédula de identidad No. 8.653.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A., debidamente asistida por las Abogadas Dahís Matute Goitía y Yuraima González Cova, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 25.276 y 24.777, respectivamente, contra la Providencia Administrativa No. 41 de fecha 23 de octubre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Ricardo Fuentes, César Arenas y Narciso Márquez, titulares de las cédulas de identidad No. 5.702.572, 8.437.409 y 4.685.451, respectivamente contra dicha empresa.
Dicha demanda fue admitida por ese Tribunal, en fecha 8 de febrero de 2002, siguiéndose el curso correspondiente hasta que en fecha 6 de mayo de 2002, dicho Tribunal declina la competencia en este Juzgado Superior en razón de la materia.
Llegadas las actas a este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2002, el Tribunal acepta la declinatoria efectuada y se avoca al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 5 de febrero de 2003, admitiendo la misma en esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 9 de julio de 2003 el Tribunal declina su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 20 de julio de 2005 dicta sentencia, mediante la cual ordena remitir la causa a este Juzgado.
Llegadas las actas en fecha 5 de octubre de 2005 a este Tribunal, se admite la causa en fecha 7 de octubre de 2005, de conformidad a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose la citación y notificaciones de rigor, siendo ésta la última actuación.
Es de destacar que en fecha 11 de junio de 2007 la suscrita se avoca al conocimiento de la causa.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 7 de octubre de 2005 fecha del auto de admisión, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000299.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
nv
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