REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2002-000084


El presente recurso de nulidad con amparo fue incoado por el abogado Hernán Tamayo Castillo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad OTEPI CONSULTORES, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 221-02, de fecha 30 de agosto de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de enero de 2003 se admite la causa, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose las citaciones y notificaciones de rigor. En fecha 11 de junio de 2003 se declinó la competencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de junio del 2005 la Corte declino la competencia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la Sala se pronuncio declarando competente a este Juzgado Superior. Es de destacar que en fecha 27 de abril de 2006, se le dio entrada al expediente y se ordeno notificar a las parte de la reanudación de la presente causa, librándose las notificaciones respectivas. Igualmente, se observa que la parte demandante introduce diligencias en fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual se dio por notificado de la reanudación de la presenta causa, siendo ésta la última actuación de la parte actora.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 27 de Julio de 2006, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, había operado de pleno derecho la perención. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PERIMIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso, interpuesto por el abogado Hernán Tamayo Castillo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad OTEPI CONSULTORES, S.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.-
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa