REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BE01-N-2001-000293
PARTE DEMANDANTE: Johnny Enrique Navarro, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.516.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada Zulay Pérez de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.153, actuando en su carácter de Apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL.
En fecha 17 de septiembre de 2001 se recibe en este Tribunal, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Johnny Enrique Navarro, debidamente asistido por el Abogado Iván Borges España inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.184, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2794, de fecha 10 de noviembre de 2000 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 4 de marzo de 2002, se admitió el recurso, y se ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, la citación del presidente del Instituto antes señalado y la notificación del Fiscal General de la República. En fecha 3 de febrero del 2003, el Tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001, se admitió nuevamente el presente recurso, se libro la citación y notificación respectiva, y en fecha 16 de junio de 2003 se libro el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 10 de julio del 2003 los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron el desistimiento del presente recurso de nulidad. En fecha 29 de julio de 2003 el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró desistido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, asimismo el ciudadano Jhonny Enrique Navarro apeló de dicha decisión, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación, revocó el fallo apelado, y ordenó reponer la causa al estado de que se practique las notificaciones del Procurador General del Estado Anzoátegui y la del Presidente del Instituto querellado. Una vez realizadas las notificaciones de las partes se celebró la audiencia preliminar, y en fecha 19 de diciembre se celebró la audiencia definitiva.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El demandante adujo que ingresó a trabajar, en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de mayo de 1996, con el cargo de comisario Jefe y fue notificado del egreso el 15 de noviembre de 2.000, mediante oficio N° 2794, de fecha 10 de noviembre de 2000, mediante en el cual le señalan que en el ejercicio de sus funciones cometió una falta, al sustraer un expediente, lo cual culmino en el acto administrativo para su egreso; alegó el demandante que el acto administrativo adolece de vicio de nulidad de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto los hechos que se le imputan no fueron probados; igualmente alegó la violación del Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no cumplir la notificación con los requisitos establecidos en dicha norma, y por ultimo alegó que no se evidencia la narración suscinta de los hechos, contraviniendo el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo solicitó que se declare la nulidad de dicho acto administrativo y el reenganche a sus labores.
El accionado por su parte en el acto de contestación de la demanda alegó que en el transcurso de las averiguaciones administrativas se demostró que el ciudadano Johnny Navarro llamó al archivista de dicho instituto para que le entregara todo los expedientes donde estuviere como indiciado el funcionario dado de baja José Irigoyen; el archivista procedió a entregarle original y copia de los expedientes 370-97, 411, 437-98, según consta de declaraciones rendidas por el funcionario (Archivista), por lo que se solicitó al demandante por medio de oficio, que devolviera los expedientes antes mencionado, y se constató que los expedientes devueltos no correspondían a los entregados, y el signado con el Nº 370-97, no fue nunca entregado, encontrándose extraviado hasta la presente fecha, por lo que queda demostrado que el demandante estaba en conocimiento que los motivos de su averiguación, eran por la sustracción de unos expedientes; en consecuencia no puede alegar que le fue violado el derecho de la defensa y al debido proceso. Por lo que concluído el proceso administrativo, el instituto determinó que el ciudadano Johnny Navarro cometió la Infracción estipulada en el artículo 130 literal 15 y 18 del Reglamento Interno Disciplinario.
Igualmente se desprende de las actas procesales que el recurrente una vez notificado de la medida de destitución el 12 de noviembre del 2000, interpuso recurso jerárquico por ante el órgano emisor del acto, habiéndose producido un pronunciamiento negativo, a su solicitud.
De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa:
Al examinar el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se evidencia que al recurrente se le notificó en fecha 3 de noviembre del 2000 que debía asistir a un Consejo Disciplinario que se realizarían en fecha 10 de noviembre de 2000; y al examinar el articulo 48 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se evidencia que en el mismo se establece un plazo de DIEZ (10) días para que la persona exponga sus pruebas y alegatos pertinentes, lo que obviamente significa que en el caso análisis, se omitió el plazo correspondiente para la debida sustanciación, además de haberse tomado la decisión de expulsión, el mismo día 10 de noviembre del 2000, según se evidencia de oficio Nº 2794 de la misma fecha.
Que al folio 11 del expediente riela el documento contentivo del acto administrativo cuya nulidad es el objeto de la presente causa y visto el contenido del mismo, este Tribunal señala que de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo acto administrativo de carácter particular debe contener “ omissis.... la notificación el texto íntegro del acto, e indicare si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” y de la revisión de dicho documento, esta sentenciadora evidencia, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la norma citada, es decir no contiene ni la trascripción integra del acto, ni los recurso que proceden con los términos para ejercerlo. Y así se decide.
Ahora bien en este orden de ideas, es prioritario analizar el criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 2001-0488, sentencia Nº 01842, que señala:
“….omissis… Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide.
Por consiguiente y de conformidad con lo antes señalado, viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, reponer al inicio la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido. Así se decide… omissis”
Del criterio antes trascrito parcialmente, se concluye que, en el presente caso al haberse violado fases del procedimientos que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso al otorgársele un lapso menor que el contemplado en la ley orgánica de procedimiento administrativo, ley, a la cual remite la Ley de Policía del Estado Anzoátegui, y al no haber cumplido el acto administrativo con los requisitos contenidos en el ya citado art.73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ya se señalo, el procedimiento disciplinario realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui debe declararse nulo. Y así se decide.-
En vista de la nulidad ante decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. Y así se decide.
En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui reponer el inicio de la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: : PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoara el ciudadano Jhonny Navarro identificado ampliamente en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en vista de no haber habido vencimiento total.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Expediente BE01-N-2001-000293
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