REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000650

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones relativas a la incidencia de regulación de competencia, solicitada de oficio por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción propuesta por la ciudadana KRISTYN REBECA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.480.219, actuando en representación de su hijo Isaac David Méndez Marín.

En dicho auto se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
Consta en estas actuaciones, que en fecha 17 de julio de 2007, la ciudadana Kristyn Rebeca Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.480.219, actuando en representación de su hijo Isaac David Méndez Marín, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), una Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, correspondiéndole por distribución al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2007, el referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, declinó su competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que “…estamos en presencia de una Rectificación de Acta de Defunción, la cual corresponde a una persona adulta y no niña, niño o adolescente, en consecuencia no es competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de esta solicitud, ya que el conocimiento de la misma corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria. Y así se decide.”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a su vez, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, fundamentándose en que “Es cierto que la rectificación del acta de defunción, que se solicitó pertenece a una persona, que para el momento de su fallecimiento era mayor de edad; es decir un adulto tal y como se expresa en ella, línea 10 del papel sellado en el cual fue transcrita, acta que en copia certificada fue acompañada a la solicitud, pero no es menos cierto, que lo solicitado a través de la rectificación de dicha acta es que en ella quede asentado, que el niño de nombre ISAAC DAVID MENDEZ MARIN, es hijo del adulto DANIEL ALBERTO MENDEZ, persona a la cual corresponde el acta de defunción en cuestión, considerando este Tribunal, que de ser procedente la rectificación de dicha acta de defunción, se estaría protegiendo y garantizando todos los derechos del menor, que es el interés superior que debe privar en los Jueces con competencia en Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y que por el contrario a lo expresado por la Jueza que se declaró incompetente, el conocimiento de esta solicitud si es de su competencia con arreglo a lo establecido en las letras f y g del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… …En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara igualmente incompetente para conocer y tramitar la solicitud de rectificación de acta de defunción…”. En consecuencia, ordenó remitir a este Juzgado Superior las presentes actuaciones a los fines de que el conflicto negativo de competencia surgido entre ambos Tribunales sea resuelto por esta Alzada.

El Tribunal para decidir observa:

Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre los dos Tribunales arriba mencionados, observándose que en el presente caso surge el conflicto en relación a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano Daniel Alberto Méndez, formulada por la ciudadana Kristyn Rebeca Marín, actuando en nombre y representación de su hijo Isaac David Méndez Marín, debidamente asistida por la Abogada Alcira Herrera, en virtud de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por cuanto el acta de defunción que se pretende rectificar es de un adulto, aún cuando la solicitante de rectificación alega que el error material del que adolece dicha partida, es que en ella se omitió el nombre del niño David Méndez Marín, hijo del ciudadano Daniel Alberto Méndez, fundamentándose así en el artículo 177 parágrafo Segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, consideró no tener competencia para conocer la presente causa, y declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez se consideró incompetente para conocer del presente asunto, sosteniendo que si bien es cierto que la rectificación del acta de defunción que se pretende rectificar corresponde a un adulto, no es menos cierto, que lo solicitado a través de dicha rectificación es que en la referida acta quede asentado, que el niño de nombre Isaac David Méndez Marín, es hijo del adulto Daniel Alberto Méndez, y de ser procedente dicha solicitud se estaría protegiendo y garantizando todos los derechos del menor, que es el interés superior que debe privar en los Jueces con competencia en Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en las letras “f” y “g” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a lo anteriormente trascrito, estima necesario este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre la regulación solicitada, hacer referencia las siguientes disposiciones legales:

El artículo 491 del Código Civil dispone:

“El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose en diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio y el Secretario, el número de las partidas que cada uno contenga.”

El artículo 492 eiusdem establece:

“La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes….”

Y el artículo 493 del mismo Código señala:

“Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales...”

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley....”


Asimismo, el literal f) Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, señala:”

“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…Parágrafo Cuarto: ...f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes…”

De todas las normas anteriormente trascritas evidencia este juzgador, que la autoridad civil a quien corresponde llevar los libros de registro civil, está obligado a remitir al Juez de Primera Instancia en la oportunidad allí señalada, uno de los ejemplares de los libros de registro, y que es al Juez de Primera Instancia al que corresponde examinar dichos registros (artículo 493 del Código Civil); además se observa, que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de donde se evidencia que es el Juez de Primera Instancia Civil a quien corresponde el examen de los libros de registro civil de nacimiento, matrimonio y defunción de cada Municipio, y que es este Juez de Primera Instancia en lo Civil (artículo 769 Código de Procedimiento Civil) quien tiene competencia para conocer la solicitud de rectificación de dichas partidas, y si bien es cierto, que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye competencia al Juez de Juicio para que conozca de las rectificaciones de partidas relativas al estado civil, en este mismo literal se lee, que es en aquellos casos en que las partidas sean relativas al estado civil de niños y adolescentes.

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana Kristyn Rebeca Marín, actuando en nombre y representación de su hijo Isaac David Méndez Marín, ha solicitado la rectificación de la partida de nacimiento de un adulto, que es el padre del niño, rectificación que es solicitada en virtud de que al asentar dicha partida, se omitió registrar el nombre del niño Isaac David Méndez Marín, como hijo del ciudadano Daniel Alberto Méndez, en tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Juez de Protección cuando sostiene que ello no menoscaba derecho alguno del niño, por cuanto no es esa acta de defunción la que determina su filiación; por lo que al establecer el Código Civil que el Juez a quien corresponda el examen de los libros, es el competente para conocer solicitudes de rectificación de partidas, y por cuanto la partida de defunción del referido ciudadano, fue asentada en el Municipio Simón Bolívar de este Estado, no existe duda para este juzgador, que es al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial al que le corresponde conocer de la presente solicitud de rectificación de tal partida de defunción, sin que a criterio de quien suscribe pueda aplicarse lo dispuesto en el literal f) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes trascrito, por cuanto la rectificación solicitada es de un adulto, y el referido literal le da competencia al Juez de Protección para conocer tales rectificaciones, pero relativas al estado civil de niños y adolescentes, es por lo antes expuesto, que considera esta Alzada que el Juez competente para conocer de la rectificación del acta de defunción del adulto David Méndez Marín, es el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de rectificación de Acta de Defunción del ciudadano DAVID MÉNDEZ MARÍN, presentada por la ciudadana Kristyn Rebeca Marín, actuando en nombre y representación de su hijo Isaac David Méndez Marín, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que dicho Juzgado continúe con el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo