REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BH06-X-2008-000012
Vistas la inhibición planteada en fecha 30 de Enero de 2008, por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.822.582, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fundamentó de conforme con lo dispuesto en la causal 18° del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos ODALYS MERCEDES ZACARÍAS CABRERA Y RAMÓN ANDRÉS MÚJICA CASANOVA, debidamente asistidos por la abogada Eva Gonzalez, fundamentándose en que “…hace aproximadamente un (01) año cuando la profesional del derecho EVA GONZALEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana Mirna Marín Machado, ejerció en mi contra denuncia ante la inspectoría Tribunales, cual fue admitida, actuó en nombre y representación de la misma, actualmente Juez de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el Nº BP02-V-2006-000202, en el cual la ciudadana MIRNA MARIN MACHADO, era parte demandante, en el procedimiento de intimación de honorarios a su favor, razón por la cual me inhibo en el presente caso, por cuanto la parte demandada es la Dra. MIRNA MARIN MACHADO, Juez de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui…”.
Este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la inhibición planteada, por estar fundamentada en causal legal. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la maña (9:50 a.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Se remiten las actuaciones al Tribunal de origen, constante de siete (7) folios útiles, junto con oficio Nº.0410-16. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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