REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2008-000034

Por auto de fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones relativas a la incidencia de regulación de competencia, solicitada de oficio por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala Nº 01), el cual mediante decisión de fecha 17 de enero de 2008, se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana JESSIKA DEL VALLE ENRIQUE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.067.986, actuando como representante de su menor hija YERLING VIRGINIA RANIERI ENRIQUE, asistida por la Abogada Frine Rivas Cermeño, inscrita en el Inpreabogado con el N°.64.729, contra los ciudadanos CAROLINA RANIERI TOVAR, PAOLO RANIERI TOVAR Y CRUZ PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.289.800, 8.348.674 y 14.476.315, respectivamente.

En esa misma fecha, este Tribunal Superior fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
Se desprende de estas actuaciones, que en fecha 04 de diciembre de 2007, la ciudadana JESSIKA DEL VALLE ENRIQUE SILVA, actuando como representante de su menor hija YERLING VIRGINIA RANIERI ENRIQUE, debidamente asistida por la Abogada Frine Rivas Cermeño, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), demanda por Rendición de Cuenta contra los ciudadanos CAROLINA RANIERI TOVAR, PAOLO RANIERI TOVAR Y CRUZ PIÑANGO, todos suficientemente identificados en autos, correspondiendo –por distribución- su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, por considerar que “…al estar involucrada una menor de edad en la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 causal d) de la referida ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma para el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado (Sala Nº 01) de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 17 de enero de 2008, el señalado Juzgado (Sala Nº 01) de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a su vez, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, fundamentándose en que “Observa esta Sala que de la revisión exhaustiva del contenido de todo el procedimiento que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara al establecer la competencia de la Sala de Juicio en su artículo 177. Parágrafo Segundo, Literal “C”, el cual dispone nuestra competencia en cuanto a niños y adolescente, que sean demandados, no demandante, aclarando en este sentido, y tomando en consideración el caso planteado, que este Tribunal debe velar y proteger el patrimonio de Niños y Adolescentes, no el de los adultos; por lo que debe incoarse tal solicitud por ante los Tribunales Civiles y no en los de Protección del Niño y del Adolescente (…) ahora bien, analizados como han sido, de manera objetiva, lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y considerando este Tribunal que el interés Superior del Niño y del Adolescente, es un Principio garantista y para determinar este interés hay que equilibrar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, las exigencias del Bien Común y los derechos de las demás personas, por lo cual este interés superior jamás podría ser empleado como argumento o justificación para contravenir la legislación, so pretexto de proteger a los niños y adolescentes, siendo que de todo el procedimiento expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho y garantía de la menor mencionada en autos, previstos en la legislación especializada, por lo cual se deben aplicar las reglas de competencia material establecida en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la competencia la tendrá el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En consecuencia, ordenó remitir a este Juzgado Superior las presentes actuaciones a los fines de que el conflicto negativo de competencia surgido entre ambos Tribunales sea resuelto por esta Alzada.

El Tribunal para decidir observa:

Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre los dos Tribunales arriba mencionados, observándose que en el presente caso surge el conflicto en relación a la demanda Rendición de Cuentas interpuesta por la ciudadana Jessika del Valle Enrique Silva, actuando en representación de su menor hija Yerling Virginia Ranieri Enrique, contra los ciudadanos Carolina Ranieri Tovar, Paolo Ranieri Tovar y Cruz Piñango, todos suficientemente identificados en autos, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente en razón de la materia, por “…estar involucrada una menor de edad en la causa de marras…” , por lo que declinó la competencia en el Juzgado (Sala Nº 01) de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien a su vez se consideró incompetente para conocer del presente asunto, sosteniendo que la menor de edad posee el carácter de demandante y no de demandada, razón por la cual debía instruirse tal solicitud por ante los Tribunales Civiles.

Sobre el punto aquí planteado, y a los fines de resolver la presente Regulación de Competencia es necesario establecer lo siguiente:

La norma rectora en relación a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescentes, era el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establecía:

“Articulo 177: Competencia de la Sala de Juicio:
El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá, en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:
c) Demanda contra niños y adolescentes.
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza
que deba resolverse judicialmente…”.

En interpretación del literal “c” de la norma parcialmente transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló que “…a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.

Sin embargo, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto del 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba (Caso: SUCESIÓN CARPIO DE MONRO CASARINA contra el ciudadano HELIMENAS FUENTES), consideró necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, estableciendo en tal sentido “…esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”. (Subrayado de este Tribunal).

No obstante a lo anteriormente señalado, la novísima y vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859, en fecha 10 de diciembre de 2007, en relación a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en su artículo 177, lo siguiente:

“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De la norma parcialmente trascrita, evidentemente se desprende, que el parágrafo cuarto atribuye directamente a los órganos de la referida jurisdicción especial –Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes-, el conocimiento y la decisión de las demandas y solicitudes en las cuales los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, es decir, le atribuye la competencia para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandantes o demandados en la relación procesal.

Ahora bien, se observa de autos que la presente demanda por rendición de cuentas es interpuesta por la ciudadana Jessika del Valle Enrique Silva, actuando en nombre y representación de su menor hija Yerling Virginia Ranieri Enrique, deduciéndose de ello que quien figura como demandante -legitimada activa-, es la niña Yerling Virginia Ranieri Enrique, razón suficiente para estimar que el Juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado (Sala Nº 01) de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la novísima y vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: El Juzgado competente para conocer de la acción por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana JESSIKA DEL VALLE ENRIQUE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.067.986, actuando como representante de su menor hija YERLING VIRGINIA RANIERI ENRIQUE, asistida por la Abogada Frine Rivas Cermeño, inscrita en el Inpreabogado con el N°.64.729, contra los ciudadanos CAROLINA RANIERI TOVAR, PAOLO RANIERI TOVAR Y CRUZ PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.289.800, 8.348.674 y 14.476.315, respectivamente, es el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala Nº 1). Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata a la Jueza Unipersonal N° 01 del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las presentes actuaciones a los fines que continúe conociendo la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Superior Temporal


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,


Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.