REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-R-2008-000035
Por auto de fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones relativas a la incidencia de regulación de competencia, solicitada de oficio por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (sala Nº 01), el cual mediante decisión de fecha 16 de enero de 2008, se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el abogado Enrique Villalba Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.672.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARINA Y VARADERO EL MORRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo de 2002, bajo el Nº 76, Tomo A-11, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA SOUTH EL MORRO, C.A, compañía anónima domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N1º 29, Tomo A-41.
En esa misma fecha se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Cursan las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado (Sala Nº 01) de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Se desprende de dichas actuaciones, que en fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado Enrique Villalba Bastardo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARINA Y VARADERO EL MORRO, C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la Sociedad Mercantil OPERADORA SOUTH EL MORRO, C.A, todos identificados supra, correspondiendo –por distribución- su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, éste último Juzgado admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, el apoderado actor consignó dos solicitudes de constancia de consignaciones expedida por los Juzgados del Municipio Urbaneja y Primero del Municipio Simón Bolívar de este misma Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia que el demandado no esta haciendo consignaciones a favor de su representada.
En fecha 16 de octubre de 2007, el mismo apoderado actor presentó diligencia, mediante la cual manifestó que era un hecho público, notorio y comunicacional, que el ciudadano Mássimo Merlo, único accionista de la sociedad mercantil demandada, falleció en forma trágica el 09 de octubre de 2007, y a tal efecto, consignó copia certificada del registro mercantil de la empresa demandada Operadora South Beach, C.A. y el diario “El Tiempo”, donde aparece reflejado el hecho alegado por el abogado actor.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el referido abogado presentó diligencia, mediante la cual consignó copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Mássimo Merlo, expedida por el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2007, el abogado Enrique Villalba solicitó se libren compulsas al los herederos del único accionista de la empresa demandada.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, declinando su competencia a los Juzgados de Protección del Niño del Adolescente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado (Sala Nº 01) de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
No obstante, en fecha 16 de enero de 2008, el señalado Juzgado (Sala Nº 01) de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a su vez, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, solicitando de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia, ordenando remitir a este Juzgado Superior las presentes actuaciones a los fines de que resuelva el asunto planteado.
El Tribunal para decidir observa:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, fundamentándose en lo siguiente:
“…Ahora bien, es de observar que del acta de defunción consignada por el profesional del derecho, plenamente identificado en autos, consta que entre los herederos del prenombrado “De Cujus”, sus hijos son menores de edad y por cuanto este Tribunal no tiene competencia para conocer solicitudes, ni demandas donde estén involucrados derechos que puedan corresponder a menores y adolescentes; por cuanto dicha competencia de conformidad con la Ley que rige la materia está atribuida a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con la Resolución Nº 159 de fecha 30 de marzo de 2000, en su articulo 2, Ordinal segundo, Letra C, emanada de la Comisión de funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, parágrafo segundo, literal c); en consecuencia DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, a quien ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio.-Así se decide.-…”
Por su parte, el Juzgado (Sala Nº 01) de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien correspondió conocer del presente asunto, a su vez, declaró su incompetencia, alegando lo siguiente:
Razón por la cual deben tomarse en cuenta, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil relativo a la competencia, el artículo 267 del Código de Civil relativo a la Representación de los hijos, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativo a la incompetencia, y en virtud de que no se evidencia de las Actas Procesales que existen algún niño, niña o adolescente como parte demandante, por cuanto no existe ninguna Acta de Nacimiento para evidenciar su existencia, por lo que este Tribunal se declara también Incompetente. Por cuanto también la relación de Contrato fue entre Empresas o Sociedades Jurídicas, debiendo sus representantes legales asumir las responsabilidades.-
En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, por todo lo antes narrados SE DECLARA igualmente INCOMPETENTE para conocer la presente causa, ya que considera que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO, debiendo seguir conociendo la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes referido. Cabe destacar que para proteger y velar por los derechos y garantías de los Niños y Adolescentes no es requisito Sine Qua Non ser un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, más si están involucrados adultos y materias civiles que son competencia de los Tribunales Civiles. Por todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al declararme incompetente, se tiene que de oficio solicitar la REGULACIÒN DE LA COMPETENCIA, como en efecto se solicita y se acuerda remitir estas actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, agrario, Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que resuelva el asunto planteado.- Y así se decide.-
De las transcripciones anteriormente realizadas se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó su competencia, en virtud de que en el acta da defunción consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consta que entre los herederos –hijos- del “De Cujus” hay menores de edad y dicho Tribunal no tiene competencia para conocer solicitudes, ni demandas donde estén involucrado derechos que puedan corresponder a menores y adolescente, considerando como competente a los Juzgados de Protección del Niño del Adolescente.
Por su parte, el Juzgado (Sala Nº 01) de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien por distribución le correspondió conocer de la causa, a su vez, se declaró incompetente, en virtud de que no se evidencia de las Actas Procesales que existen algún niño, niña o adolescente como parte demandante, por cuanto no existe ninguna Acta de Nacimiento para evidenciar su existencia.
Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales, que la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue interpuesta por la sociedad mercantil MARINA Y VARADERO EL MORRO, C.A., contra la empresa OPERADORA SOUTH EL MORRO, C.A. Asimismo se observa, que en la secuela del proceso el apoderado judicial la parte actora consignó diligencia mediante la cual manifestó que el único accionista de la empresa demandada ciudadano Mássimo Merlo, falleció Trágicamente, y a los fines de demostrar tal hecho consignó el diario “El Tiempo”, editado en esta localidad donde se reflejada dicha información, igualmente consignó copia certificada del registro mercantil de la sociedad mercantil demandada, donde el difunto aparece como único accionista de la empresa demandada y copia simple del acta de defunción del referido ciudadano, donde se desprende que el difunto tiene dos hijos menores de edad.
Asimismo, corre a los autos (folio 61) copia del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 67, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana Ingrid Carolina Ytriago Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.607, obrando en representación de su hijo STEFANO MERLO YTRIAGO, donde señala dando fe de confesión, que su hijo fue habido de la unión concubinaria que mantenía con el ciudadano Mássimo Merlo.
Ahora bien, considera esta Alzada que si bien es cierto que este procedimiento se inició entre dos sociedades mercantiles a saber; MARINA Y VARADERO EL MORRO, C.A., como demandante y OPERADORA SOUTH EL MORRO, C.A. en su carácter de accionada, no es menos cierto que en el transcurso del proceso el único accionista de empresa demandada fallece, hecho éste que da origen a un litis consorcio pasivo, en virtud de que tal como consta en autos, el único accionista dejó herederos menores de edad (dos hijos), quienes tienen derecho a hacerse parte en la causa a los fines de resguardar cualquier acervo hereditario que estuviere en litigio, de manera que, el juicio que comenzó con un solo demandado y un solo demandante, se ha tornado en un litis consorcio pasivo por cuanto los herederos de De Cujus tienen el derecho a concurrir al juicio, además, el Tribunal está obligado a librar edictos por causa de la muerte del ciudadano Mássimo Merlo, a los fines de que también comparezcan los herederos conocidos y desconocidos.
En tal sentido, luego de verificarse en autos la circunstancia anotada, es decir, el litis consorcio pasivo, a raíz de la muerte del único accionista de la empresa demandada y al haberse demostrado que entre sus herederos se encuentran menores de edad, ellos vienen a juicio como demandados así como los restantes herederos que pudieran surgir posteriormente.
Así las cosas, existiendo en la causa niños con el carácter de demandados, está involucrado en forma directa el interés de éstos; es decir, se discuten en la causa derechos e interés de niños; en consecuencia el competente evidentemente es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ya que al obtener los niños el carácter de demandados por la índole del procedimiento instaurado la situación de hecho se encuentra inscrita en el literal a) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la novísima y vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: El Juzgado competente para conocer de la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el abogado Enrique Villalba Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.672.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARINA Y VARADERO EL MORRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo de 2002, bajo el Nº 76, Tomo A-11, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA SOUTH EL MORRO, C.A, compañía anónima domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N1º 29, Tomo A-41, es el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala Nº 01). Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata a la Jueza Unipersonal N° 01 del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las presentes actuaciones a los fines que continúe conociendo la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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