REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-O-2007-000145
PRESUNTO AGRAVIADO: ORIENTE INMOBILIARIO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1985, bajo el Nº 33, Tomo 15-A.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2007)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 05 de diciembre de 2007, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.898.484, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.884, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ORIENTE INMOBILIARIO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1985, bajo el Nº 33, Tomo 15-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2007, actuando como Tribunal de Alzada en el juicio por DESALOJO, propuesto por la firma mercantil INMUEBLES PUENTE SOUBLETTE, S.A., en contra de su representada, la sociedad mercantil ORIENTE INMOBILIARIO, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, este Tribunal Superior le dio entrada en los libros de causas respectivo, y en fecha 19 de diciembre del mismo año admitió la acción propuesta, ordenándose notificar al Juzgado recurrido, a la parte actora en el juicio principal y al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose la última de ellas el 31 de enero de 2008.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional. En fecha 14 de febrero de 2008, se llevó a cabo la referida audiencia, compareciendo el apoderado judicial de la parte accionante y la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto hace las siguientes consideraciones
I
FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expone el recurrente en su escrito de amparo que, en fecha 11 de agosto de 2006, fue interpuesta en contra de su representada empresa oriente Inmobiliario, C.A., un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento por la sociedad mercantil Inmueble Puente Soublette, S.A., por desalojo, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. que el fundamento de la acción por desalojo fue la falta de pago de los cánones de arrendamientos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006. Que el referido Juzgado de Municipio procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 28 de noviembre de 2006, el cual declaró parcialmente la demanda en cuestión, condenando al demandado a entregar el inmueble objeto de la demanda totalmente desocupado de personas y bienes, pero no lo condenó en costas debido al carácter parcial de la decisión. Que en la mencionada sentencia se evidencia una clara contradicción, en virtud, de que si en ella se declaró la confesión ficta, igualmente se debió dictar una condenatoria total ante la presunta ausencia de contestación a la demanda.
Que contra la referida decisión formuló oportunamente recurso de apelación, conociendo en Alzada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2007, declarando sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión recurrida.
Que tanto el a quem como el a quo incurrieron en los mismos errores de juzgamiento, al no analizar objetivamente los elementos probatorios aportados al expediente en la secuela del proceso, sino que se apegaron estrictamente a técnicas jurídicas, violando normas de orden procesal y constitucional, que infringen notoriamente derechos constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al no valorar el acervo probatorio, dejando a su representada en manifiesto estado de indefensión.
Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido que cuando en la sentencia se omite el análisis de una o varias pruebas, o se prescinde de algunos aspectos de estas que guarden relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que por lo general comportan violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso que reconoce el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS.
Denuncia el recurrente, que la sentencia objeto de amparo conculcó flagrantemente a su representada, los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa protegidos por el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también trasgredió normas de carácter procesal sobre valoración de pruebas y hechos que son de obligatorio cumplimiento para una sana y eficaz tutela judicial de los derechos dirimidos, conforme lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma denunció, que la sentencia recurrida conculcó el Derecho Constitucional al trabajo, establecido en el articulo 877 y el derecho a la libertad de comercio, consagrado en el Artículo 112, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<
III
PETIRORIO
El quejoso solicitó a través de su pretensión de amparo constitucional, con carácter de urgencia, que reestablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad del fallo en cuestión.
Asimismo solicito, se decretara Medida Cautelar Innominada mediante la cual se suspendiera la ejecución del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa contenida en el expediente Número BP02-R-2007-000009, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción.
IV
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación de la sociedad mercantil Oriente Inmobiliario C.A.-parte demandada en el juicio de desalojo-, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la empresa Inmueble Puente Soublette, S.A, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Se evidencia de los autos que una vez admitida por el a –quo la presente demanda y una vez citado personalmente el representante de la demandada, compareció por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2006, la ciudadana ROSA MARGARITA DAMS FERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.485.177, debidamente asistida por el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733, en su carácter de Vice-presidenta de la empresa ORIENTE INMOBILIARIA , C.A., (folio 31) y consignó escrito constante de un (1) folio útil donde expuso:… estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil… antes de dar contestación al fondo de la demanda, opongo para que sea resuelta de previo pronunciamiento la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil….”- Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de ORIENTE INMOBILIARIO, C.A.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que llega en alzada a este Juzgado se evidencia que efectivamente una vez citado personalmente el representante legal de la parte demandada, la misma comparece ante el Tribunal de la causa, a consignar escrito contentivo de la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también promueve pruebas de conformidad con el artículo 352 ejusdem, sin tomar en cuenta la disposición expresa del articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por ello que esta alzada corrobora lo decidido por el Juzgado a-quo referente a que no se produjo la contestación de la demanda ni hubo pruebas que enervaran la pretensión de la demandante, incurriendo la demandada en la falta de dos de lo requisitos establecidos en la Ley, para que se produzca la confesión ficta, ya que cuando compareció la demandada, no dio contestación a la demanda y en el lapso probatorio consignó pruebas de conformidad al procedimiento establecido el artículo 352 del Còdgo de Procedimiento Civil referentes a las cuestiones previas y así queda terminado.
Cabe indicar que la actuación del Tribunal de la causa para indicar cuestión previa estuvo ajustada a derecho, ya que resolvió la cuestión previas opuesta de acuerdo as los últimos criterios determinados por el Tribunal supremo de Justicia, referente a la laguna existente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para resolver las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la petición del demandante en su libelo de demanda, la misma esta referida en que la demandada conviniera en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como consecuencia de ella procediera al desalojo del inmueble arrendado, con la entrega del mismo libre de personas y bienes en el mismo estado de conservación como fue referido. También solicito el pago de UN MILLON QUINIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (BS. 1.514.000,00) por concepto de arrendamientos adeudados y los que se siguieran venciendo hasta la total entrega del inmueble, en este sentido, comparte esta alzada lo decidido por el a-quo en afirmar que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de la cantidad que da origen a la resolución. En casos como este, solo es procedente demandar la cantidad adeudada como pago por daños y perjuicios pues no es la intención del legislador amparar al incumplimiento de sus obligaciones permitiéndole que se haga uso en forma gratuita de un inmueble en perjuicio del arrendador y así queda determinado. En consecuencia, en virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda y nada probo para desvirtuar lo alegado por demandante, aunado al hecho razonado supra en cuanto a la petición de la demandante, los cuales configuran la confesión ficta en que incurrió la demandada es forzoso para esta alzada confirmar la declaratoria parcial de la pretensión y así se declara.
En lo que respecta al contenido del escrito presentado ante esta instancia por el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nª 4.898.484, en su carácter de Presidente y representante legal de la demandada ORIENTE INMOBILIARIO, C.A., donde solicita que como punto único previo a la decisión se reponga la causa para que se declare su inadmisibilidad, en virtud de que la parte actora no acompaño documento alguno que sirviera de soporte a su acción de desalojo, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre dicho petitorio por ser extemporáneo y considerar que es un hecho nuevo que no fue invocado en su oportunidad procesal correspondiente y así también queda determinado.”
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de Febrero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, se llevó a cabo la misma, compareciendo a ella el accionante HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.884; como terceros opositores los profesionales del derecho ADA ALBERTI DIAZ y PEDRO JOSE LOPEZ GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.870 y 116.064, respectivamente; Asimismo, compareció en representación del Ministerio Público la Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda de dicho organismo, quien solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar opinión escrita, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En su intervención expuso el abogado recurrente Hilario Rafael Rojas Aguilera, lo siguiente:
“No obstante que este honorable Tribunal no conoce de la causa principal me permito hacer una breve reseña de las causas que motivaron el presente amparo constitucional. La empresa por mi representada, ORIENTE INMOBILIARIO C.A., y mi persona, HILARIO RAFAEL ROJAS, plenamente identificados en autos, vienen ocupando el inmueble constituido por el local comercial ubicado en la planta baja del Centro comercial Pepsi, ubicado este en la calle Venezuela con Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, desde el año 1977, en calidad de arrendataria, y cuyo arrendador siempre ha sido y fue la sociedad mercantil CISNEROS Y PEREZ, S.A.; de manera extraña en octubre del año 2007, la empresa INMUEBLES PUENTE SOUBLETTE intentó demanda de Resolución de Contrato verbal de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio Sotillo de este Estado, se sustanció el expediente y mi representada en el curso del proceso probó inobjetablemente mediante diferentes documentos aportados que mi representada ORIENTE INMOBILIARIO C.A., nunca mantuvo ningún tipo de relación comercial y menos arrendaticia con la sociedad mercantil INMUEBLES PUENTE SOUBLETTE. Se produjo sentencia de dicho Tribunal la cual fue apelada subiendo dicho expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmando la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio, de cuya sentencia me vi obligado a recurrir ante este Tribunal mediante solicitud de amparo, por considerar que a mi representada se le han violado normas constitucionales establecidas en su artículo 49, como son el derecho a la defensa y al debido proceso por fundamentalmente dicho Tribunal de Alzada no valorar el cúmulo o acervo de pruebas contenidas en el expediente en lo que la doctrina y jurisprudencia denominamos el silencio de pruebas, en tal virtud solicito de este honorable Tribunal revoque dicha sentencia por los alegatos antes expuestos para así restituir el derecho constitucional infringido o violado, consigno en este acto en dos (2) folios útiles escrito ratificando lo aquí expuesto. Es todo”.
De igual forma, en la oportunidad de tomar la palabra el tercero interviniente, abogado PEDRO JOSE LOPEZ GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la propietaria del inmueble Centro Pepsi, expuso:
“Mi representada es propietaria de la totalidad de ese inmueble y se subrogó todas las obligaciones y derechos que tenían los arrendadores, respetándoles todos y cada uno de los derechos. Es importante resaltar que todos los arrendatarios depositaban y depositan en una cuenta que se encuentra en el expediente identificado, en la cual la empresa Oriente Inmobiliario, representada en este acto por el Dr. Hilario Rojas, estaba y se mantiene insolvente con su obligación de pagos de arrendamiento por la cantidad de Bs. 126,00 mensuales. Para lograr los pagos de los cánones se mantuvo una conversación extrajudicial con la arrendataria, seguidamente en el mes de octubre decidimos accionar por ante el Tribunal del Municipio Sotillo quedando la causa en el Tribunal Segundo de dicha jurisdicción, en la cual la arrendataria nunca contestó la demanda sólo esgrimió cuestiones previas y no alegó nada que lo favoreciese. Dichas cuestiones previas fueron subsanadas en la oportunidad legal correspondiente y fuera de la oportunidad procesal ORIENTE INMOBILIARIO presenta unas pruebas que solo demuestran que existe una relación arrendaticia entre mi representada y dicha parte. Dichas pruebas fueron presentadas fuera de la oportunidad legal correspondiente. El Tribunal Segundo de Municipio Sotillo decretó la confesión ficta de Oriente Inmobiliario, apegada a derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos y cada uno de sus artículos, ya que la arrendataria no contestó nunca la demanda. La arrendataria haciendo uso de su derecho a la defensa apela de la sentencia emanada de ese Tribunal, apelación esta que es conocida por el Tribunal Cuarto Civil y decretada sin lugar por no tener la arrendataria ningún argumento para que proceda dicha apelación. Es importante hacer notar al Ministerio Público y a este Tribunal, que la arrendataria está haciendo uso de una tercera instancia que no se encuentra contemplada en la ley, violando el derecho constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, utilizando el necesario tiempo de este Tribunal que podría ser empleado para seguir impartiendo justicia como es su deber y así siempre lo hace. En otro orden de ideas, nunca ha sido voluntad ni intención de mi representada causarle un daño a ninguno de nuestros clientes, inquilinos y semejantes, por el contrario procuramos que nuestros clientes sean exitosos en sus empresas para así ayudar a construir un País mejor para todos los venezolanos. Solicito a este tribunal hacer uso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a una corrección a la sentencia del Tribunal de Alzada, en la cual debe señalar el local 115-B y no como erróneamente aparece identificado en la sentencia como 118-B. Es todo”.
VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008, la Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en representación de dicha institución opinó lo siguiente:
“…No obstante, los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera esta representación fiscal del contenido de la solicitud parcialmente transcrita y ratificada por el apoderado judicial de la legitimidad activa en la oportunidad de la audiencia constitucional; así como lo esgrimido por el Tercero interesado, se aprecia que no existe una efectiva violación los derechos constitucionales denunciados como vulnerados los cuales son imputados en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional autor del acto presuntamente lesivo, como corolario de una actuación judicial.
En tal sentido, esta Representación Fiscal advierte respecto al caso que nos ocupa, que la pretendida transgresión de los derechos fundamentales no se configuro en vista que las argumentaciones sostenidas por la parte accionante, indican el interés de replantear ante otra instancia, la causa conocida y juzgada por dos instancias por los tribunales competentes, cuya decisión le resultó adversa; así pues que la pretensión de la accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables ficta.
No obstante, la sentencia dictada persigue la solución de un conflicto que es uno de los fines primordiales de Estado de Derecho, en la Búsqueda de preservar la integridad de la Constitución que tutela y protege los derechos constitucionales de todos los habitantes del Territorio Nacional.
En consecuencia, ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias y siendo que la actuación del juzgado accionado no vulneró los derechos constitucionales de la presunta agraviada, resulta forzoso concluir en que el presente amparo debe declararse sin lugar.
Por todo lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público opina que la presente acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada SIN LUGAR y así, muy respetuosamente lo solicitado a ese honorable Tribunal”.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, actuando en su condición de Presidente y representante de la sociedad mercantil ORIENTE INMOBILIARIO C.A., contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lagar la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil INMUEBLES PUENTE SOUBLETTE, S.A., contra la quejosa.
Alegó la representación judicial de la quejosa como fundamento de su pretensión de amparo constitucional, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional, que “…me vi obligado a recurrir ante este Tribunal mediante solicitud de amparo, por considerar que a mi representada se le han violado normas constitucionales establecidas en su artículo 49, como son el derecho a la defensa y al debido proceso por fundamentalmente dicho Tribunal de Alzada no valorar el cúmulo o acervo de pruebas contenidas en el expediente en lo que la doctrina y jurisprudencia denominamos el silencio de pruebas, en tal virtud solicito de este honorable Tribunal revoque dicha sentencia…”.
Respecto a la impugnación realizada por el representante judicial de la quejosa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, conociendo en apelación del recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana HILARIA AMELIA BLACKMAN DE FOURNIER, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda de desalojo interpuesta por la recurrente contra el ciudadano Nam Yam Fung, dejó establecido lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, de una simple lectura de la sentencia impugnada esta Sala no encuentra mención alguna sobre el referido informe emanado del Banco Provincial, el cual fue admitido el 9 de junio de 2005. Tal omisión de pronunciamiento en torno a la valoración de ese medio probatorio, en criterio de la Sala, contraviene lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que fija el deber que tiene el juez de examinar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no sean idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
De esta forma, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma S.R.L.”, 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano” y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc, C.A.”). En consecuencia, estima la Sala que en este particular, se configuró, tal como señaló el a quo, una lesión del derecho a la defensa del accionante, motivo por el cual, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuó ajustado a derecho cuando declaró con lugar la mencionada denuncia. Así se declara…”
Ahora bien, de una atenta revisión de las copias certificadas acompañadas al presente escrito de amparo, observa el Tribunal, que una vez admitida la demanda de Desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Inmueble Puente Soublette, S.A., y verificada (03 de octubre de 2006) la citación de la empresa demandada Oriente Inmobiliario, C.A, ésta compareció oportunamente (05 de octubre de 2006), y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contestación a la demanda, consignando en esa oportunidad documento contentivo del Registro Mercantil de la empresa demandada.
De igual manera se observa, que en la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando la empresa demandante su respectivo escrito el fecha 16 de octubre de 2006, promoviendo dos (2) fax, presuntamente emanados de la empresa Oriente inmobiliario, C.A., dirigido a Cisneros y Pérez, y su exhibición por parte de la empresa demandada, a los fines de demostrar la relación arrendaticia verbal existente entre ambas partes, cuyo escrito fue admitido el 16 de octubre de 2006. Por otra parte, la accionante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, dos juegos de copias certificadas contentivas de solicitudes de consignaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificadas con las nomenclaturas 151-2006 y 616-06, respectivamente.
De la misma forma, la parte accionada empresa Oriente Inmobiliario, C.A., consignó su escrito de pruebas en fecha 25 de octubre de 2006, siendo admitido en esa misma fecha, promoviendo el merito favorable de las actas procesales y en especial la documentación consignada con el escrito de oposición de cuestiones previas.
En este sentido, aprecia el Tribunal que en la sentencia objeto de amparo el juzgado presunto agraviante no apreció –ni siquiera mencionó- la documental promovida por la parte demandada recurrente empresa Oriente Inmobiliario, C.A, en su escrito de promoción de pruebas, consignada con el escrito de oposición de cuestiones previas, así como tampoco apreció ni mencionó los documentos promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas, ni las copias certificadas contentivas de las solicitudes de consignaciones arrendaticias presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda, sólo se limito a señalar lo siguiente: “…que esta alzada corrobora lo decidido por el Juzgado a-quo referente a que no se produjo la contestación de la demanda ni hubo pruebas que enervaran la pretensión de la demandante, incurriendo la demandada en la falta de dos de los requisitos establecidos en la Ley, para que se produzca la confesión ficta, ya que cuando compareció la demandada, no dio contestación a la demanda y en el lapso probatorio consignó pruebas de conformidad al procedimiento establecido el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil referentes a las cuestiones previas y así queda determinado…”
Con este proceder, considera este Tribunal, que el Juzgado que conoció en alzada silenció totalmente las pruebas anteriormente señaladas, las cuales pudieran ser determinantes para demostrar la contraprueba del demandado en el juicio principal. En este sentido, conforme al criterio jurisprudencial supra trascrito, tal omisión de pronunciamiento en torno a la valoración de los medios probatorios anteriormente señalados, contraviene lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que fija el deber que tiene el juez de examinar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no sean idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
De tal manera que la falta de valoración o la valoración incompleta de las pruebas es fuente de amparo; consecuencia de lo cual el juez señalado como agraviante actuó fuera de su competencia y con su actuación violentó el derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso del accionante en amparo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta debe prosperar. Así se Decide.
VIII
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.898.484, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.884, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ORIENTE INMOBILIARIO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada en el juicio por DESALOJO, propuesto por la firma mercantil INMUEBLES PUENTE SOUBLETTE, S.A., en contra de su representada sociedad mercantil ORIENTE INMOBILIARIO, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2007 y se ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta el criterio expresado en esta decisión.
En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis días (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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