REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2007-000153

PRESUNTO AGRAVIADO: PETRODUM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 02, Tomo A-50.


PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Autos de fechas 29 de noviembre y 03 de diciembre de 2007)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


DECISIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 19 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.


En fecha 14 de diciembre de 2007, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.224.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.946, quien manifiesta actuar como mandatario judicial de la empresa PETRODUM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 02, Tomo A-50, contra los presuntos actos lesivos contenidos en los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 29 de noviembre y 03 de diciembre de 2007; con ocasión al juicio de Amparo Constitucional seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPRESS WAY ONE, C.A., contra el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal Superior le dio entrada en los libros de causas respectivos.

Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado recurrente Carlos Pedroza solicitó la devolución de todos los anexos que fueron presentados con el escrito de amparo, así como también, procedió a desistir del presente recurso de amparo.

En fecha 14 de enero de 2008, este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, dictó auto mediante el cual acordó notificar al abogado Carlos Pedroza, para que consignara dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en auto de su notificación, copia certificada del poder que contenga la representación que se acedita y copia certificada de los autos contra los cuales recurre.

En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación sin firmar librada al abogado Carlos Pedroza, manifestando que “…en horas de la mañana del día de ayer 17 de enero de 2008, el ciudadano abg. Carlos Manuel Pedroza Alvarado, quien se presentó en este despacho para darse por notificado, y después de leer el contenido de la misma y en presencia del ciudadano secretario de este juzgado se negó a firmar dicha boleta, es todo”.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal acordó “…la notificación del abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil”, en consecuencia ordenó “al Secretario Temporal de este Tribunal, librar boleta de notificación donde le comunique al referido abogado, lo expuesto por el Alguacil”. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Secretario adscrito a este Despacho dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al abogado recurrente.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

UNICO

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de bien jurídico tutelado, debe verificar si la acción que se le presenta esta incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran allí previstas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a retrotraerse por defectos u omisiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, que debieron ser resueltas in limine litis, a los fines de depurar -sin más- la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

En este orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Conforme al artículo precedentemente trascrito, la solicitud de amparo que fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos legalmente, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación y en el supuesto de que haga caso omiso a tal exigencia, la acción de amparo será declarada inadmisible, atendiendo al carácter preclusivo del lapso de subsanación previsto en el artículo precedentemente trascrito.

En efecto, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, en los siguientes términos:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Ahora bien, al analizar el caso subjudice, se observa, que mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, este Juzgado Superior ordenó al supuesto apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviada, que “…consigne dentro del lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, copia certificada del poder que contenga la representación que se acredita, así como copias certificadas de los autos contra los cuales se recurre…”, en virtud de que para poder “…pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, así como del desistimiento formulado por el abogado recurrente, es imprescindible determinar si éste tiene la representación que se acredita y si tiene o no facultad expresa para desistir del presente juicio…”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, del análisis de los autos se desprende que una vez verificada la notificación que le hiciere este Tribunal al supuesto apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviada, abogado Carlos Pedroza, en fecha 20 de febrero de 2008 (consignación efectuada por el secretario de este Tribunal folio 165), a los fines de que consignara dentro del lapso de 48 horas siguientes “…copia certificada del poder que contenga la representación que se acredita, así como copias certificadas de los autos contra los cuales se recurre”, éste no consignó las copias requeridas dentro del lapso concedido, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.224.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.946, manifestando actuar como mandatario judicial de la empresa PETRODUM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 02, Tomo A-50, contra los presuntos actos lesivos contenidos en los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 29 de noviembre y 03 de diciembre de 2007; con ocasión al juicio de Amparo Constitucional seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPRESS WAY ONE, C.A., contra el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.