REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-005832

En fecha 13-11-2007, se le dio entrada a la SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN, interpuesta en fecha 08-11-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por la Abogada CARMEN MARIA PEREZ TRENARD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 5.535.823, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.124, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-09-1994, bajo el Nro. 714, Tomo 1 ADC, 14, con domicilio en Calle Fermín, Residencia Danio, Porlamar, Estado Nueva Esparta, contra Las siguientes Planillas de Liquidación:
Nº Planilla de Liquidación Fecha de declaración Multa e Intereses
01 91001130022590 24/03/1995 1.846.000,87
02 91001130022591 24/03/1995 6.450.439,01
03 91001130022592 24/03/1995 5.150.586,48
04 91001130022593 24/03/1995 69.539,57
05 91001130022594 28/04/1995 1.539.663,38
06 91001130022595 28/04/1995 13.082.326,44
07 91001130022596 16/06/1995 11.067.685,55
08 91001130022597 13/06/1995 1.432.763,11
09 91001130022598 20/07/1995 21.805.998,57
10 91001130022599 20/07/1995 2.977.571,94
11 91001130022600 10/08/1995 1.886.571,17
12 91001130022601 10/08/1995 26.692.885,22
13 91001130022602 18/09/1995 23.032.129,74
14 91001130022603 18/09/1995 2.512.853,38
15 91001130022604 02/10/1995 7.378.857,87
16 91001130022605 12/01/1996 8.703.412,37
17 91001130022606 12/01/1996 3.403.686,97
18 91001130022607 11/01/1996 15.115.058,94
19 91001130022608 11/01/1996 265.273,35
20 91001130022609 08/04/1996 2.279.034,27
21 91001130022610 08/04/1996 4.801.136,25
22 91001130022611 05/06/1996 2.838.630,86
23 91001130022612 05/06/1996 42.100.218,75
24 91001130022613 05/06/1996 5.257.985,68
25 91001130022614 20/06/1996 2.745.437,98
26 91001130022615 20/06/1996 4.233.746,97
27 91001130022616 15/10/1996 36.933.655,47
28 91001130022617 15/10/1996 701.641,02
29 91001130022618 08/04/1997 42.108.317,50
30 91001130022319 08/04/1997 1.893.840,23
31 91001130022620 08/04/1997 41.606.215,48
32 91001130022621 08/04/1997 946.122,22
33 91001130022622 08/04/1997 38.674.108,06
34 91001130022623 08/04/1997 3.264.626,43
35 91001130022624 08/04/1997 4.125.329,02
36 91001130022625 08/04/1997 534.745,27
37 91001130022626 08/04/1997 1.190.975,00
38 91001130022627 08/04/1997 1.037.664,91
39 91001130022628 08/04/1997 4.152.189,30
40 91001130022629 08/04/1997 398.800,52
41 91001130022630 03/06/1997 76.494.180,76
42 91001130022631 03/06/1997 339.399,39
43 91001130022632 21/08/1997 47.161.536,91
44 91001130022633 04/08/1999 47.232.891.99
45 91001130022634 09/04/1999 8.908.699,86
46 91001130022635 09/04/1999 1.363.563,81
47 91001130022636 04/08/1999 47.021.217,92
48 91001130022637 09/04/1999 8.776.175,74
49 91001130022638 09/04/1999 7.820.956,62
50 91001130022639 09/04/1999 774.807,24
51 91001130022640 09/04/1999 7.661.393,94
52 91001130022641 09/09/1999 47.198.329,64
53 91001130022642 09/04/1999 180.130,23
54 91001130022643 09/04/1999 288.549,91
55 91001130022644 09/04/1999 16.417.463,50
56 91001130022645 09/04/1999 15.967.961,18
57 91001130022646 26/05/1999 18.370.077,82
58 91001130022647 26/05/1999 673.421,35
59 91001130022648 09/09/1999 46.703.426,84
60 91001130022649 26/05/1999 16.379.346,69
61 91001130022650 26/05/1999 3.167.673,39
62 91001130022651 26/05/1999 18.841.786.28
63 91001130022652 09/09/1999 92.289.598,42
64 91001130022653 07/07/1999 18.035.341,33
65 91001130022654 30/12/1998 711.471,03
66 91001130022655 07/07/1999 6.326.548,48
67 91001130022656 07/07/1999 13.858.153,89
68 91001130022657 07/07/1999 27.403.015,69
69 91001130022658 07/07/1999 16.042.989,73
70 91001130022659 30/12/1998 742.272,41
71 91001130022660 07/07/1999 7.290.079,56
72 91001130022661 09/09/1999 91.267.053,73
73 91001130022662 07/07/1999 18.259.274,45
74 91001130022663 30/12/1998 671.792,79
75 91001130022664 26/05/1999 519.479,94
76 91001130022665 30/12/1998 668.072,67
77 91001130022666 04/08/1999 35.870.256,93
78 91001130022667 30/12/1998 1.930.530,85
79 91001130022668 11/08/1998 26.817.508,62
80 91001130022669 29/03/1999 654.034,70
81 91001130022670 29/03/1999 648.602,08
82 91001130022671 29/03/1999 729.477,74
83 91001130022672 12/04/1999 724.578,31
84 91001130022673 12/04/1999 716.839,62
85 91001130022674 12/04/1999 624.805,91
86 91001130022675 30/12/1998 291.398,19
87 91001130022676 30/12/1998 181.659,10
88 91001130022677 23/07/2001 944.139,47
89 91001130022678 23/07/2001 34.133.553,02
90 91001130022679 23/07/2001 624.536,04
91 91001130022680 19/07/2001 699.637,46
92 91001130022681 19/07/2001 32.048.692,39
93 91001130022682 03/03/1999 538.772,81
94 91001130022683 13/06/2001 251.594,21
95 91001130022684 20/06/2001 463.234,99
96 91001130022685 20/06/2001 84.723,23
97 91001130022686 13/06/2001 5.595.628,02
98 91001130022687 20/06/2001 33.952.116,02
99 91001130022688 20/06/2001 442.282,40
100 91001130022689 03/03/1999 50.181,61
101 91001130022690 20/05/1999 18.353.120,87
102 91001130022691 04/08/1999 963.091,69
103 91001130022692 20/05/1999 13.928,20
104 91001130022693 20/05/1999 14.012.196,49
105 91001130022694 16/05/2001 7.607.546,72
106 91001130022695 20/05/1999 498.064,52
107 91001130022696 07/07/1999 7.083.008,35
108 91001130022697 04/08/1999 1.283.684,16
109 91001130022698 04/08/1999 42.807.309,63
110 91001130022699 12/04/1999 167.619,89
111 91001130022700 16/05/2001 18.006.201,10
112 91001130022701 16/05/2001 8.115.301,81
113 91001130022702 07/07/1999 929.383,96
114 91001130022703 20/05/1999 61.298,75
115 91001130022704 26/05/1999 3.869.285,77
116 91001130022705 04/08/1999 1.037.497,59
117 91001130022706 04/08/1999 23.375.268.63
118 91001130022707 09/09/1999 44.712.415,22
119 91001130022708 22/04/1999 1.387.447,00
120 91001130022709 04/08/1999 71.845,94
121 91001130022710 20/05/1999 3.732.677,19
122 91001130022711 04/08/1999 17.080.024,57
123 91001130022712 16/05/2001 7.907.041,73
124 91001130022713 04/08/1999 1.287.863,81
125 91001130022714 11/05/1999 21.990,18
126 91001130022715 04/08/1999 724.328,95
127 91001130022716 16/05/2001 6.843.549,12
128 91001130022717 04/08/1999 483.346,55
129 91001130022718 12/09/2000 16.281.004,59
130 91001130022719 22/05/2001 6.867.590,99
131 91001130022720 23/09/1999 727.603,86
132 91001130022721 31/08/2000 26.815.409,99
133 91001130022722 31/08/2000 52.289,95
134 91001130022723 12/09/2000 16.171.522,45
135 91001130022724 31/08/2000 4.276.135,83
136 91001130022725 12/09/2000 25.387.870,58
137 91001130022726 12/09/2000 249.026,00
138 91001130022727 22/05/2001 9.248.998,61
139 91001130022728 31/08/1999 114.476,04
140 91001130022729 23/09/1999 504.557,30
141 91001130022730 08/08/2000 28.171.653,00
142 91001130022731 17/08/2000 32.937.015,50
143 91001130022732 08/08/2000 4.099.056,03
144 91001130022733 17/08/2000 3.055.727,62
145 91001130022734 17/08/2000 23.980.620,03
146 91001130022735 29/05/2001 9.617.070,41
147 91001130022736 13/07/2000 20.003.372,36
148 91001130022737 18/07/2000 4.979.686,05
149 91001130022738 03/08/2000 23.711.019,91
150 91001130022739 29/05/2001 5.367.991,68
151 91001130022740 11/10/1999 3.370.661,88
152 91001130022741 29/05/2001 1.981.969,74
153 91001130022742 29/05/2001 913.625,69
154 91001130022743 29/05/2001 4.080.357,81
Para un total de UN MILLARDO OCHOCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÌVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.812.487.276,71); todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas recibido por ante este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de noviembre de 2007. En esta misma fecha se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 23-11-2007, se ordenó agregar diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 22-11-2007, por la abogada CARMEN MARÍA PÉREZ TRENARD, suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, recibida por este Tribunal Superior en la misma fecha antes mencionada y en la cual solicitó correo especial sobre las boletas de notificación libradas en el presente asunto. En esta misma fecha se agregó y acordó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 22-11-2007, por la abogada antes mencionada en la cual designó a la abogada Hosein Echenique, para que le fueran entregadas las Boletas de notificación Nros. 1678/07, 1679/08, 1680/07 y 1681/07 dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 26-11-2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó debidamente notificada la Boleta de Notificación Nº 1678/07, de fecha 13-11-2007, dirigida a la ciudadana FISCAL VIGÈSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

En fecha 07-12-2007, se ordenó abrir una segunda pieza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 05-12-2007, por la abogada NATUSCA HOSEIN ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.310.713, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.113, recibida por este Tribunal Superior en la misma antes mencionada y en la cual “solicita le sean entregadas las boletas de notificación dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Igualmente deja constancia de haber facilitado los medios necesarios para que el Alguacil practicara las notificaciones del Procurador y Contralor General de la República. Asimismo, consignó instrumento Poder que le fuera otorgado por la empresa MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.”

Por auto de fecha 16-01-2008, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 20-12-2007, por la abogada NATUSCA HOSEIN ECHENIQUE, suficientemente identifica en autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, recibida por este Tribunal en la misma fecha antes mencionada y en la cual consignó resultas de las boletas de notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, todas debidamente notificadas. Asimismo, se dejó constancia expresa que fueron consignadas la últimas de las boletas de notificación, a los fines de la admisión o no del presente recurso.

En fecha 23-01-2008, se agregó y acordó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 21-01-2008, por la abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.260, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.486, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República y por ende Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al SENIAT Región Insular, recibida por este Tribunal Superior en fecha 21-01-2008, en la cual expuso: con el debido respeto y acatamiento ocurro ante éste órgano jurisdiccional con el fin de solicitar copias certificadas de los folios (01) al (21) ambos inclusive de la primera pieza del expediente BP02-S-2007-005832. Asimismo de los folios (396) al (401) ambos inclusive de la 2da. Pieza del expediente….”; de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

En fecha 24-01-2008, se agregó escrito de oposición a la admisión presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.260, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.486, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al SENIAT Región Insular, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al observar que dicha oposición se encuentra en la oportunidad procesal, ordenó abrir la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267, primer aparte, del Código Orgánico Tributario vigente.

A los fines de emitir un pronunciamiento expreso observa este Tribunal Superior:
En el escrito de oposición presentado por la Representación Fiscal en la cual expone:
1.- Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por no cumplir los requisitos de forma establecidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 259 del Código Orgánico Tributario, publicado en gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2.001, establece los requisitos de procedencia del Recurso Contencioso Tributario referidos a los actos que cumplan con las condiciones que en él mismo se determinan, a saber: que sean dictados por la Administración Tributaria; que sean de efectos particulares; que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, contribuyentes o no, cuyas esferas jurídicas subjetivas hayan sido lesionadas. El aludido artículo reza textualmente:
“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
……omissis….
En el presente caso, el ejercicio de la acción no se corresponde con ninguno de los tres supuestos previstos en el señalado artículo del Código Orgánico Tributario por cuanto no se trata de la impugnación de los actos de efectos particulares en si misma y que pudieran ser objeto de recurso jerárquico o que habiéndolo ejercicio la Administración Tributaria lo hubiere denegado tácita, parcial o totalmente, se trata pues la interposición de un medio de defensa previsto por el legislador como si se tratara de una acción autónoma y sin que encuadre dentro de los supuestos del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, es de señalar que la prescripción en si misma es un medio de hacer oposición, es un medio de excepcionarse ante la pretensión de cobro extrajudicial o judicial y no una acción que puede ejercerse en forma autónoma.
….omissis…..
En tal sentido nos oponemos formalmente a la admisión del presente recurso por cuanto el mismo, no cumple con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario por no tratarse de ninguno de los presupuestos previsto en dicho artículo para la procedencia y tramitación del recurso Contencioso Tributario.
Por otra parte, el artículo 260 ejusdem dispone lo siguiente:
“Articulo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
…omissis…
De la norma supra transcritas, se observa que el legislador fue enfático al señalar contra qué actos procede el recurso y la forma bajo la cual este debe interponerse y, en tal sentido, se observa que el escrito recursorio bajo estudio adolece del formalismo que debe cumplir todo Recurso Contencioso Tributario de conformidad con la disposición contenida en el citado artículo 260 del Código Orgánico Tributario, ya que dicho escrito no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la disposición prevista en el numeral 6º de dicha norma según la cual: El libelo de la demanda deberá expresar:……”los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse el libelo.
….omissis…
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito solicito a este honorable Tribunal Superior declare CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Tributario incoado por la ciudadana: CARMEN MARIA PEREZ TRENARD, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.823, actuando en representación de la Contribuyente sociedad Mercantil MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa:
Consta de autos en el escrito libelar presentado por la contribuyente lo siguiente:
“Hago acotación a la dificultad para obtener las Planillas en original, por cuanto desde el día 20 de septiembre de 2007, estuve tratando de conocer el contenido del expediente administrativo que contenía PLANILLAS, dado que MI MANDANTE, responsablemente en todo ha querido honrar sus compromisos, pero conociendo la razón de ellos y la legalidad de los mismo. En todo momento me fue negado el acceso al expediente administrativo y en todo momento se me informaba que lo único existente en las oficinas del SENIAT, específicamente en el departamento de archivo y en la División Jurídica Tributaria a cargo del abogado HANZ REVERON ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-9.971.524, dependiente de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, eran LAS PLANILLAS, por tal motivo me vi forzada a dejar constancia de tal irregularidad mediante la práctica de una Inspección Judicial, la cual practiqué de hecho en fecha 24 de septiembre de 2007 con el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la cual arrojó como resultado, que tal cosa como un expediente administrativo legal, y procedimentalmente abierto, no existía y efectivamente lo único que el SENIAT tenía y ha tenido con respecto a MI MANADANTE, son LAS PLANILLAS arriba mencionadas …….”

Visto que el Juez Superior posee facultades especiales por cuanto es inquisitor y director del proceso así como deber de salvaguardar los principios del derecho a la defensa y al debido proceso sin preferencia ni desigualdades, usando todos los medios necesarios que estén a su alcance a fin de garantizar, la aplicación de una justicia clara, concisa, diáfana y transparente; este Órgano Jurisdiccional pasa a ilustrar lo siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…….” (Negrita y Subrayado por este Tribunal Superior)

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero. (Negrita y Subrayado por este Tribunal Superior)

Asimismo, este Tribunal Superior hace hincapié al primer y único aparte del artículo 260 el cual establece:
“Articulo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustantación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.” (Negrita y Subrayado por este Tribunal Superior)

De las normas transcritas se deduce con claridad que el juez como director del proceso posee la facultad para intervenir en dicho proceso a lo que bien se puede decir lo siguiente:
Que del escrito libelar se desprende que la contribuyente reiteradamente ha realizado gestiones a los fines de que la administración tributaria le suministrara el expediente administrativo y conocer el contenido del mismo, siendo infructuosa su gestión tal como se demuestra en la inspección judicial solicitada por la contribuyente y en cuya acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, se verificó que efectivamente solo se encontraba en los archivos de la División Jurídica Tributaria del SENIAT Región Insular, las Planillas de liquidación a la cual hace referencia la contribuyente, así como un cartel de notificación de intimación de derechos pendientes, dirigidos a la misma y visto que la pretensión de la ciudadana Carmen María Perez Trenard, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A, es obtener y conocer el contenido del expediente administrativo a los fines de cumplir con su obligación tributaria, este Tribunal Superior en virtud de salvaguardar los principios del derecho a la defensa y al debido proceso, así como mantener una tutela judicial efectiva estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el ciudadano Juez está facultado para cambiar la calificación del asunto cuando de las actas procesales se deduzca su verdadera pretensión, se considera que el mismo se trata de AMPARO TRIBUTARIO a lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la oposición planteada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al SENIAT Región Insular, y en consecuencia ADMITE, en calidad de AMPARO TRIBUTARIO, la solicitud de prescripción interpuesta en fecha 08-11-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por la Abogada CARMEN MARIA PEREZ TRENARD, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A, y Así se decide.

Asimismo, se insta a la abogada CARMEN MARIA PEREZ TRENARD, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A, a reformar el escrito libelar de conformidad con lo establecido 302 del Código Orgánico Tributario vigente, para así dar fiel cumplimiento a la norma in comento. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los once (11) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,


Dr. Jorge Luís Puentes Torres.

La ….

Secretaria,


Abg. Virginia Cicenia.

Nota: En esta misma fecha (11-02-2008), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.


La Secretaria,


Abg. Virginia Cicenia.
JLPT/VC/gi