REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-U-2005-000247
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2005, por el ciudadano RAMON ANTONIO MIRT, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, según Providencia Administrativa Nº 954 de fecha 18-03-2002, Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.408 de fecha 20-03-2002, mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-06081 de fecha 21-11-2005, interpuesto por ante el Area de Correspondencia de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor Oriental adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, en fecha 12-05-2005, por la ciudadana DEXI JOSEFINA ISTURDE GUTIERREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.674 actuando en su condición de representante legal de la contribuyente LICORERIA Y RESFREQUERIA ALIEGUAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 14, Tomo B-8, en fecha 21-12-1998, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas Frente al Hotel Caribe, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado FREDDY JOSE LAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.571, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro GRTI/RNO/DF/2005-163, sin fecha, la cual impone a cancelar por concepto de multa contentiva en la planilla de liquidación Nro 071001247000221, por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 882.000,00), REEXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS, CON CERO CENTIMOS (BF.882,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, ordenándose librar las respectivas notificaciones de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente LICORERIA Y REFRESQUERIA ALIEGUAR, S.R.L; (Folios 42 al 50).
En fecha 31 de Julio de 2007, comparece el ciudadano Hernán Chacín, en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consigna Boleta de Notificación signada con el Nº 1944/05, dirigido a la Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo debidamente recibida y firmada quedando así notificada en el presente asunto. (Folios 51 al 53).
En fecha 06 de febrero de 2008, comparece la abogada MARIA MILENA MARIN MORALES; actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agregada por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 11-02-2008. (Folios 54 al 60).
Por auto de fecha de fecha 11 de febrero de 2008, el suscrito Dr. Jorge Luis Puentes Torres, Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto. (Folio 60).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, vistas, analizadas y revisadas cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto observa:
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la cusa, no producirá la perención”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior observa que: desde la fecha ocho (08) de diciembre de 2005, fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la ciudadana DEXI JOSEFINA ISTURDE GUTIERREZ , actuando en su condición de representante legal de la contribuyente LICORERIA Y RESFREQUERIA ALIEGUAR, S.R.L., contra la Resolución de Imposición de Multa Nro GRTI/RNO/DF/2005-163, sin fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas.; hasta el día de hoy veinticinco (25) de febrero de 2008, no existe evidencia alguna de que la parte actora haya realizado ningún tipo de actuación procesal en el referido espacio de tiempo, el cual comprende desde: el día 08 de diciembre de 2005, hasta el día de hoy 25 de febrero de 2008.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental hace saber que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año, a este efecto resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, para declarar la perención de la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención.
Y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
Artículo 332: En todo lo no previsto en este título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. VIRGINIA CICENIA.
Nota: en esta misma fecha (25-02-2008), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. VIRGINIA CICENIA.
JLPT/VC/y.p.
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