REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006663
Visto el escrito contentivo de Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta en fecha 14-12-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado JULIO CESAR MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.256, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente sociedad mercantil CENTRO HIPICO ARLI, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31279861-0, con domicilio en La Avenida Urdaneta, Centro Comercial Malave, etapa II, Locales 125 y 126, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, en la cual solicita se decrete la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles o Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO ARLI, C.A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31279861-0 y de los Responsables solidarios ciudadanos ARMANDO MICALE ROMANZO y FRANCISCO JAVIER MICALE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.463.587 y 17.870.752, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la contribuyente antes mencionada.
Asimismo visto el contenido del Escrito presentado por el abogado NOEL NICOLAS NATERA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.339.258 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.029, actuando en su carácter de autos, presentada por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 14-01-2008, mediante la cual expone: “Solicito a este digno Tribunal Superior se sirva dictar Revocatoria de la Medida de Embargo Ejecutiva”, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie al respecto, procede a hacerlo en los términos siguientes:
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observó que: se desprende de la Solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar presentado por el Abogado Nicolás Natera comprobante de pago firmado y sellado por las Oficinas del Banco Industrial de Venezuela, C.A., y del Banco Exterior, de las Planillas de Liquidación descritas a continuación:
Periodos Impositivos N° de Formulario Fecha de Presentación y Pago Monto en Bs. Y Bs. F. Institución Financiera
Mayo 2007 0890000293 07 de Enero de 2008 Bs.F. 209.233,92
Bs. 209.233.920,00 Banco Industrial de Venezuela
Junio 2007 0890000297 07 de Enero de 2008 Bs.F. 209.233,92
Bs. 209.233.920,00 Banco Industrial de Venezuela
Julio 2007 0890000298 07 de Enero de 2008 Bs.F. 209.233,92
Bs. 209.233.920,00 Banco Industrial de Venezuela
Agosto 2007 0890000299 07 de Enero de 2008 Bs.F. 209.233,92
Bs. 209.233.920,00 Banco Industrial de Venezuela
Septiembre 2007 0890000300 07 de Enero de 2008 Bs.F. 209.233,92
Bs. 209.233.920,00 Banco Industrial de Venezuela
Octubre 2007 0790004110 20 de Noviembre de 2007 Bs.F. 52.684,80
Bs. 52.684.800,00 Banco Industrial de Venezuela
Octubre 2007 Forma 22 N° 0001262 09 de Enero de 2008 Bs.F. 156.549,12
Bs. 156.549.120,00 Banco Exterior
Asimismo se desprende del escrito de Solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la Representación Fiscal en fecha 18-12-2007, cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y dos (42), Acta de Reparo en la cual se evidencia que la contribuyente sociedad mercantil CENTRO HIPICO ARLI, C.A, había cancelado con anterioridad la cantidad de Bolívares: CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 52.684.800,00), expresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 52.684,80), por concepto Impuesto para un total de Impuestos Cancelados parcialmente por la cantidad de Bolívares MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.308.088.320,00), expresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: UN MILLON TRESCIENNTOS OCHO MIL OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.308.088,32). Y siendo la cantidad adeudada al Fisco Nacional por la contribuyente sociedad mercantil CENTRO HIPICO ARLI, C.A, el monto de Bolívares: MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.598.607.360,00), cantidad expresada en Bolívares Fuertes por un monto de: UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.598.607,36), por concepto de Impuestos que debieron ser cancelados según Acta de Fiscalización, en consecuencia quien aquí decide concluye que ha cesado la presunción de que la deuda de la contribuyente al Fisco Nacional quedara irrisoria por lo que se aprecia una diferencia de Bolívares: DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 290.519.040,00), expresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 290.519,04), a la deuda total, cantidad esta que no amerita una Medida Cautelar ya que la misma pudiera causarle un daño irreparable al patrimonio de la contribuyente antes mencionada. Y así se Decide.-
Asimismo visto que la contribuyente sociedad mercantil CENTRO HIPICO ARLI, C.A, presento ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en fecha 09-01-2008, Escrito de Descargos contra el Acta de Reparo N° GRTI/RNO/DF/2007-5908-JMC-06, por el monto pendiente a cancelar, por lo cual hace suponer a quien aquí Decide que dicho monto se va a dirimir en sede Administrativa. Y así queda expresado.
Ahora bien, se desprende del Código Orgánico Tributario vigente según el Artículo 298, lo siguiente
Articulo 298: El Juez decretara la medida dentro de los dos (02), días de Despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.
Asimismo, el Juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que este demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior.
En consecuencia, revisadas, examinadas y analizadas las actas y demás documentos anexos al escrito de Revocatoria de la Medida Cautelar, interpuesto por el Abogado Nicolás Natera, actuando en calidad de Apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil CENTRO HIPICO ARLI, C.A, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, no encuentra elementos suficientes para presumir el riesgo de percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas a favor de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la contribuyente, en virtud de lo antes expuesto; y por tanto, REVOCA la Medida Cautelar dictada por este Tribunal Superior según Sentencia Interlocutoria N° 10 de fecha 17-12-2007, a favor de el Fisco Nacional, y en consecuencia ACUERDA la liberación de los bienes muebles propiedad de la contribuyente sociedad mercantil CENTRO HIPICO ARLI, C.A., y los responsables solidarios, ciudadanos: ARMANDO MICALE ROMANZO y FRANCISCO JAVIER MICALE GUEVARA, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, embargados en la Sentencia Interlocutoria antes descrita, en consecuencia se ordena librar Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez y Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva Informar a este Despacho a la mayor brevedad posible el estado del Embargo Preventivo librado por este Tribunal en fecha 17-12-2007. Y así se Decide.-
Asimismo se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho, Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. Jorge Luís Puentes Torres.
La Secretaria,
Abog. Virginia Cicenia.
Nota: En esta misma fecha (26-02-2008), siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Virginia Cicenia
JLPT/VC/eh.
26-02-2008 02:00. p.m
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