REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000833
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por las profesional del derecho ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y ADANEVA OMAIRA GUERRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.850 y 96.408, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana BALLADOLID BRITO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.366.734, contra la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA GEORGIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 1996, quedando anotada bajo el número 97, Tomo 24-C.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de diciembre de 2007, posteriormente, en fecha 09 de enero de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la profesional del derecho ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.850, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente; asimismo, compareció al acto los abogados CARLOS PEDROZA, RAFAEL NATERA y VICTOR GUEDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 38.946, 55.192 y 63.651, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia violó la doctrina de la Sala de Casación Social al no aplicar el test de la laboralidad establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos, al señalar que en el presente caso se encontraba probada la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio; pues, a decir de la parte recurrente, de haber aplicado el referido test, hubiera concluido en que la relación que vinculó a las partes hoy en juicio, fue una sociedad de hecho; pero, en modo alguno una relación de tipo laboral.
Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, que hubo silencio de pruebas; pues el Tribunal A quo valoró de forma inadecuada las pruebas que fueron aportadas a la causa, señala que la recurrida violó el principio de unidad de la prueba y no valoró una serie de indicios que se encuentran presente en autos, los cuales, en criterio de la parte recurrente, adminiculados correctamente permiten establecer que, en el presente caso, no existe la relación laboral que pretende la parte actora.
De igual forma, señala la parte demandada recurrente que, consta en las actas procesales que no existe prueba alguna que la trabajadora reclamante estuviera inscrita en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no existe una participación de despido, que durante los diez (10) años de vinculación entre las partes, la laborante nunca formuló reclamación alguna por concepto de vacaciones, utilidades o cualquier otro concepto que pueda devengarse de una relación de trabajo; invocando una sentencia dictada por un Tribunal Superior del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció que, por máximas de experiencia dentro de una vinculación por más de diez (10) años en los que la parte actora, nunca hizo ninguna reclamación de tipo laboral, ello permite establece que el ánimo de las partes en esa vinculación fue distinto al de una relación de trabajo.
Finalmente, la parte demandada recurrente, pide se valore las pruebas instrumentales que fueron aportadas al proceso y en tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2007.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifiesta su conformidad con la sentencia recurrida y es así como, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2007.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
Se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada al momento de interponer el presente recurso de apelación, lo hizo en forma genérica (folio 69, tercera pieza), motivo por el cual, forzosamente este Tribunal Superior debe entrar a conocer la integridad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2007.
Así las cosas, es preciso que, la sentencia invocada por la representación judicial de la empresa demandada durante la audiencia oral y pública ante esta alzada, emanada de un Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas, es compartida íntegramente por esta instancia; pero resulta preciso señalar que, el caso que se reseña en la aludida sentencia difiere ampliamente del caso que hoy nos ocupa; en virtud de que, en aquella oportunidad el Tribunal de alzada pudo concluir que no existía una relación laboral entre las partes contendientes en juicio, entre otras cosas, porque la parte actora tenía una firma mercantil y que dicha firma mercantil tenía trabajadores a su cargo, declaraba el impuesto sobre el valor agregado (IVA), se le descontaba el impuesto sobre la renta (ISLR), el servicio no se prestaba dentro de la sede de la empresa demandada, indicios éstos que adminiculados permitieron concluir al Juzgado Superior en que la prestación del servicio se ejercía con total independencia que resultaba imposible establecer que la vinculación entre las partes era de tipo laboral, es así como establece el razonamiento de que en todo el tiempo que duró la relación entre las partes –más de diez años- la parte actora nunca hizo una reclamación de tipo laboral, por lo que, estableció que ambas partes consintieron desde el inicio vincularse mercantilmente y no de manera laboral. En el caso que hoy nos ocupa, se tienen probados los siguientes hechos: que la trabajadora reclamante prestaba el servicio dentro de las instalaciones del comercio explotado por la empresa demandada, que por cada trabajo o producción que hacía la actora cobraba un cincuenta por ciento (50%) del precio y el otro cincuenta por ciento (50%) quedaba para la parte demandada; luego, esta repartición de la ganancia, luce como una clara definición del salario que establece la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el salario estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, en el que se toma en cuenta la productividad realizada por el trabajador. Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada admitió que el cincuenta por ciento (50%) correspondiente por cada trabajo que realizado por los trabajadores, era destinado al pago de los servicios públicos (luz, agua, teléfono, entre otros) y el otro cincuenta por ciento (50%) era entregado a la persona que ejecutó la obra o el servicio; luego, al aplicarse el llamado test de la laboralidad, que es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma, este Tribunal Superior advierte que, en el presente caso existe una marcado o claro desequilibrio entre el dueño del capital y el que ejecuta o presta el servicio; pues, el dueño del capital recibe un cincuenta por ciento (50%) de cada trabajo realizada, tan sólo por prestar el establecimiento comercial o mercantil y para costear los gastos de servicios públicos. Con todo, considera este Tribunal Superior que no existe la total independencia que alega la empresa demandada en la relación que la vinculó con la parte actora; pues, resulta claro y evidente, se insiste, que la trabajadora reclamante prestaba sus servicios dentro de la sede del comercio explotado por la demandada y que recibía un cincuenta por ciento (50%) por cada cliente que atendía y que, tal como lo reseñaron las testigos que fueron evacuados ante el Tribunal de Juicio y que tuvo a su vista esta alzada, una cliente de la trabajadora reclamante, bien podía ser atendida por ésta o si se encontraba ocupada en ese momento, podía ser atendida por cualquier otra que estuviere prestando sus servicios dentro de la peluquería. De modo que, considera esta sentenciadora que ese día a día permite concluir, tal como lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia, que resulta clara y evidente la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y así se deja establecido.
Con relación al alegato expuesto por la empresa demandada recurrente referente al hecho que la laborante durante todo el tiempo que duró la relación, nunca formuló reclamación alguna por concepto de vacaciones, utilidades o cualquier otro concepto que pueda devengarse de una relación de trabajo; este Tribunal Superior debe señalar que, tal circunstancia por sí solo, no resulta suficiente para dejar establecido que en el presente caso no hubo una relación de trabajo; pues, con todo debe tomarse en cuenta el deseo de la trabajadora reclamante de preservar su fuente de trabajo y el propio desconocimiento de sus derechos en ese tipo de vinculación. Luego, el testimonio del ciudadano que compareció a la audiencia de juicio Juan Carlos Rojas, considera este Tribunal Superior que no aporta nada a la resolución de la presente controversia; pues, en todo caso declaró que veía diariamente a la actora dentro de las instalaciones de la empresa demandada desarrollando su labor, hecho este no controvertido en autos, al contrario, fue admitido por la demandada, sólo que calificó la prestación de servicios personales como mercantil o comercial y no laboral. El testimonio de las ciudadanas que comparecieron a la audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio, por el contrario, si permiten concluir en lo anteriormente establecido, pues, declaran sobre la dinámica del trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, señalaron que por cada cliente que se atendía, un cincuenta por ciento (50%) era la ganancia de la persona que ejecutaba el servicio y el otro cincuenta por ciento (50%) era para la parte demandada, lo que permite establecer, se reitera, que existía un salario por unidad de obra, por pieza o a destajo y además el hecho de que, un cliente de la trabajadora reclamante, bien podía ser atendido por ésta o si se encontraba ocupada en ese momento, podía ser atendida por cualquier otra persona que estuviere prestando sus servicios dentro de la peluquería y por máximas de experiencia se puede concluir que la laborante, también podía atender a cualquier persona o cliente de paso u ocasional, que es precisamente la ventaja que ofrece el dueño del capital a la persona que realiza el servicio. Por tanto, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo obró correctamente cuando frente a los hechos que quedaron plenamente evidenciados en el curso del proceso, declaró que en el presente caso existió una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio.
En tal sentido, como inicialmente se estableció, siendo que la empresa demandada al momento de interponer el presente recurso de apelación, lo hizo en forma genérica (folio 69, tercera pieza), este Tribunal en su condición de alzada se encuentra obligado a revisar la integridad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2007 y al hacerlo encuentra la conformidad con el derecho de todos y cada uno de los montos que por concepto de prestaciones sociales condenó el Tribunal A quo en la referida sentencia, por tanto, se confirma en todas y cada una de sus partes y así también se establece.
De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2007. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesional del derecho ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y ADANEVA OMAIRA GUERRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.850 y 96.408, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana BALLADOLID BRITO CORONADO, contra la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA GEORGIA; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:37 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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