REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000832
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEXSALY SALAVARRIA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.045, en representación de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO GUZMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.894, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de diciembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRETACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE ANGEL FORTE, JESUS DAVID MOYA, RAMON SALGADO QUERECUTO, JULIO CESAR MAESTRE, LUIS JULIAN ARCIA, RICHARD ALFREDO BARROSO, OSWALDO MOYA GUTIERREZ, RAMON ANTONIO MOYA, VICTOR JOSE CAMPOS, JOSE JESUS VELASQUEZ y ADAN RAFAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.332.065, 11.901.809, 11.901.655, 11.438.508, 8.261.214, 8.290.405, 8.330.155, 14.291.795, 12.574.285 y 14.930.608, respectivamente, contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 16-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2002, quedando anotada bajo el número 65, Tomo 129-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de enero de 2008, posteriormente, en fecha 15 de enero de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta y uno (31) de enero de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto la abogada ALEXSALY SALAVARRIA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.045, en representación de la parte actora recurrente, asimismo, compareció el abogado PABLO GUZMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.894, en representación de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, lo cual se llevó a cabo en fecha 11 de febrero de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto los representantes judiciales de ambas partes recurrentes, antes identificados.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, este Tribunal Superior observa lo siguiente:



I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaran diez (10) de los once (11) trabajadores reclamantes, basando su decisión en el hecho de que, no se logró demostrar en autos la prestación de servicios personales de los diez (10) actores a la empresa demandada; en tal sentido, sostiene el recurrente que el Tribunal de Instancia valoró erróneamente las pruebas aportadas a la presente causa, pues, de haberlo hecho correctamente, hubiera podido concluir que los trabajadores reclamantes prestaban sus servicios personales para la accionada, tenían el oficio de caleteros, que recibían instrucciones de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., y ésta les pagaba la remuneración correspondiente por el trabajo realizado y no por el tiempo de ejecución; vale decir, que los laborantes tenían un salario por unidad de obra, por pieza o a destajo.

Asimismo, señala la apoderada judicial de los actores recurrentes que, el Tribunal A quo indicó que la reconstrucción de los hechos evacuada, era una prueba indiciaria que debía ser concatenada con otras pruebas para otorgarle pleno valor probatorio; motivación ésta de la cual discrepa la recurrente; pues, en su criterio, de la reconstrucción de los hechos se puede evidenciar claramente que, los trabajadores reclamantes realizaron su labor, como lo hicieron durante el tiempo que duró la relación de trabajo, que se ubicaron perfectamente en el área de trabajo, que fueron reconocidos con nombre y apellido por los demás trabajadores de la empresa.

De igual forma, sostiene la parte actora recurrente que, fueron promovidos veintidós (22) testigos, de los cuales sólo tres (03) pudieron comparecer a la celebración de la audiencia oral y pública para exponer su testimonio; empero, aún de los únicos tres (03) testigos que rindieron declaración, el Tribunal claramente puede evidenciar que fueron hábiles y contestes al señalar que eran trabajadores de la empresa demandada, que eran compañeros de trabajo de los hoy reclamantes, que conocían a los actores por la prestación de servicios que ejercían para la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., indicaron cómo los reclamantes realizaban su labor dentro de la empresa, la forma de pago, la cual, era en efectivo, sin recibir ningún tipo de constancia o recibo de pago.

Finalmente, sostiene la apoderada judicial de los actores, hoy recurrentes, que de la prueba de informes promovida por la empresa demandada se puede concluir que la empresa demandada por razones operativas necesariamente tenía que contar con el personal de caleteros dentro de las instalaciones al momento de cargar y descargar los camiones que transportan los productos; función ésta ejercida por los actores. Considera la parte recurrente que, adminiculadas todas las pruebas aportadas y evacuadas en la presente causa, se puede concluir en la prestación de servicios personales que realizaban los actores para la empresa demandada.

Con base en los anteriores argumentos, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de diciembre de 2007, declarando con lugar la demanda intentada por todos los actores.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada fundamenta su recurso de apelación en que, el Tribunal A quo violó las disposiciones contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, el Tribunal de Instancia dejó establecida la relación de trabajo de uno de los actores con la empresa demandada, simplemente de la repregunta realizada por la representación judicial de la empresa demandada a uno de los testigos promovidos por la parte actora, en la que, calificó a uno de los actores como trabajador de la empresa; fundamento éste, a decir del recurrente, insuficiente para que se establezca la relación de trabajo de ese demandante con la accionada.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de diciembre de 2007, únicamente en cuanto a la relación de trabajo que se estableció.


II

Así las cosas, para decidir la presente causa, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
Dicen los actores en su escrito libelar que prestaban sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñándose como caleteros, cuya actividad consistía, fundamentalmente, en el amarre, desamarre, carga y descarga de mercancía de los camiones o gandolas, que la empresa les pagaba un salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, que cumplían un horario, que recibían sanciones por parte de la empresa por faltas a la jornada de trabajo que cumplían. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, desconoció la pretendida relación laboral alegada por los actores, argumentando que, es falso que entre los actores y la empresa demandada haya existido una relación de trabajo, mediante la cual los trabajadores reclamantes de manera individual o colectiva, hayan estado obligados a prestar sus servicios personales bajo la dependencia de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., mediante una remuneración. Así pues, la litis quedó trabada en torno a determinar si existe relación laboral entre los actores y la demandada de autos, para establecerlo, es menester descender al análisis probatorio, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido que, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería entonces para nosotros, la existencia de la relación de trabajo.

En el presente caso, este Tribunal Superior, para determinar si los actores lograron demostrar en Juicio la invocada prestación de servicios de su parte a la empresa accionada, este Tribunal tuvo a su vista el desarrollo de la audiencia de juicio (instalación de audiencia, evacuación de pruebas, reconstrucción de los hechos) que consta en la reproducción audiovisual de la misma, así como el análisis detenido de las actas procesales y de todo el acervo probatorio que cursa en autos, arriba a las siguientes conclusiones:

1) La representación judicial de los trabajadores reclamantes consignó copia certificada del expediente administrativo de reclamo de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales (marcado A, folios 116 al 141, segunda pieza) de fecha 18 de septiembre de 2003, interpuesto por los laborantes ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de las cuales, se evidencia la planilla de reclamo que se hizo a los fines de interrumpir la prescripción laboral, de fecha 18 de septiembre de 2003. Dichas documentales por tratarse de documentos públicos administrativos, este Tribunal Superior de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio; empero, considera esta sentenciadora que de las mismas no puede determinarse el punto central de la presente controversia, cual es, la efectiva prestación de servicios de los trabajadores reclamantes a la empresa demandada; en virtud de que, se trata de instrumentos promovidos con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción que es una defensa de fondo no opuesta por la representación judicial de la accionada, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia y además porque de dicha actuación se evidencia que, la demandada de autos ante el órgano administrativo sostuvo la misma posición que en juicio, esto es, negar la prestación de servicios personales de los actores a ella, por lo que, las referidas documentales no conducen a establecerla y así se decide.

2) Asimismo, corre inserta en las actas procesales copia certificada del expediente administrativo de reclamo de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, (marcado B, folios 142 al 156, segunda pieza) de fecha 23 de noviembre de 2004, interpuesto por los laborantes ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja del Estado Anzoátegui del cual, de las cuales se evidencia el escrito de reclamo del trabajador que se hizo a los fines de interrumpir la prescripción laboral, de fecha 23 de noviembre de 2004, así como el acta levantada de fecha 20 de diciembre de 2004, donde comparece el abogado WESLEY BEJARANO LEE, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., a dar contestación al reclamo interpuesto, negando dicho profesional del derecho que los reclamantes sean trabajadores de la empresa accionada. Dichas documentales por tratarse de documentos públicos administrativos, este Tribunal Superior de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio y en cuanto a su valoración corren igual suerte que las anteriores.

3) De la reconstrucción de los hechos evacuada en fecha 16 de marzo de 2007, que tuvo a su vista este Tribunal Superior de la reproducción audiovisual que corre inserta en autos se pudo observar que, los trabajadores reclamantes se dirigieron a la garita de seguridad y mostraron un carnet; pero, en dicho carnet no figura logo o distintivo alguno que permita establecer que haya sido emitido o que perteneciera a la empresa demandada, se aprecia que los actores conocían las instalaciones de la empresa y los depósitos de harina de trigo, que fueron saludados por nombre y apellido por varios trabajadores que se encontraban realizando labores de carga y descarga de gandolas; sin embargo, en criterio de esta sentenciadora, tales circunstancias por sí solas no resultan suficientes para dejar establecida la prestación personal de servicios de los actores a la empresa demandada, ello, por dos razones fundamentales, la primera de ellas es que los actores pudieron haber ingresado a las instalaciones de la empresa de manera eventual, pudiendo en alguna ocasión prestar un servicio de carga y descarga de gandolas; pero, surge la duda, si tal prestación se hacía por cuenta de la demandada o por cuenta de las empresas con las que la accionada contrataba el servicio de transporte y la segunda de ellas es que, no se evidencia que dicha prestación se hiciera de manera regular y permanente, pudo, como ya se dijo, haberse realizado de manera ocasional o con una independencia tal, que es lo que hace que no figuren los trabajadores reclamantes en ninguno de los legajos de las nóminas consignadas en las actas procesales, así como tampoco el cargo de caletero.

4) Los actores promovieron el testimonio de los ciudadanos LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ ACOSTA, JEAN DANY PRADO FARFÁN, MORELBA DORIS RODRÍGUEZ CARVAJAL, JESÚS RAFAEL SALAZAR LIZARDO, MANUEL FELIPE FERMÍN RIVAS, FELIZ MANUEL RONDULFO, EDGAR GERARDO LUNA GONZÁLEZ, EDUARDO ANTONIO GUARGMA, BARTOLA DOLORES MARCANO BRITO, MARY ISABEL BASTARDO BLANCO, MARCELA JOSEFINA GONZÁLEZ, EDGAR ENRIQUE RODRÍGUEZ, AGUSTÍN ARCIA LÓPEZ, ROSA MARÍA MARÍN, ADOLFO JOSÉ FERMÍN CARBALLO, CRISTINO JOSÉ FERMÍN CARBALLO, LUÍS RAFAEL JIMÉNEZ, SILVIO ENRIQUE CORREDOR CHACÓN, RICARDO JOSÉ ROJAS FEBRES, GENARO RIVAS, DÁMASO AGUILERA, JOSÉ ACOSTA. Se evidencia de la reproducción audiovisual que, ante el Tribunal de Juicio sólo acudieron a rendir su declaración los ciudadanos JEAN DANY PRADO FARFÁN, JESÚS RAFAEL SALAZAR LIZARDO y BARTOLO DOLORES MARCANO BRITO; luego, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en la valoración de los mismos; así se observa el dicho del:

a) Ciudadano JEAN DANY PRADO FARFAN, que ciertamente a pesar de haber señalado que conocía y trabajó con los laborantes, no recordaba ni la fecha de inicio, ni la fecha de fin de la relación de trabajo de los laborantes, ni la propia.

b) Ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR LIZARDO, manifestó conocer a todos los demandantes, que trabajó como caletero para la empresa demandada y que para esa época los demandantes fueron sus compañeros de trabajo como caleteros, que cobraban en una taquilla los días viernes en efectivo, que entraban a las instalaciones de la empresa con un carnet que les daban, no recuerda cuanto le pagaron por prestaciones sociales, que dejó de trabajar en la empresa en el año 1998; luego, se evidencia que la repregunta formulada por la representación judicial de la empresa demandada referente a que uno de los actores comenzó a prestar servicios para la empresa en el año 2001, fecha posterior a la finalización de su vinculo laboral con la empresa demandada, contradice completamente su dicho. Igualmente se evidencia contradicción cuando declara que conocía a todos los actores y posteriormente expuso que no conocía a dos de ellos.

c) Ciudadano BARTOLO DOLORES MARCANO BRITO, igualmente que trabajó como caletero para la empresa demandada y que para esa época los demandantes fueron sus compañeros de trabajo como caleteros, que cobraban en una taquilla los días viernes en efectivo; pero en la oportunidad de ser repreguntado manifestó uno de los actores era nuevo, que conocía a otros que trabajaron con él hasta el año 1999, que el que salió de la empresa fue él señalando que no le constan hechos posteriores al año 1999; evidenciándose una clara contradicción en sus dichos.

5) La parte actora promovió la prueba de exhibición de los controles de entrada a la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., llevados desde el año 1985 hasta el año 2003, exhibición ésta que la empresa demandada no realizó; pero, sin embargo, considera esta sentenciadora que tal circunstancia por sí sola no demuestra una efectiva prestación de servicios personales por parte de los trabajadores a la empresa demandada, si tomamos en consideración el hecho cierto de que, cualquier empresa que restrinja el paso de personas a sus instalaciones, tenga por norma llevar o anotar la entrada y salida diaria de todas las personas que accedan a las instalaciones de la empresa, que en modo alguno, resulta prueba para demostrar la prestación de un servicio personal a la demandada. Con relación a la exhibición de los recibos de pago de salario, considera este Tribunal Superior que siendo el hecho controvertido en la presente causa, la relación de trabajo, resulta improcedente aplicar las consecuencias jurídicas que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) La empresa demandada consignó en las actas procesales copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (folios 14 al 20, tercera pieza), mediante la cual se evidencia que en fecha 06 de octubre de 1994, la referida empresa resolvió establecer una sucursal en el Estado Anzoátegui; con ella pretende desvirtuar el dicho de los actores JOSE ANGEL FORTE y JESUS DAVID MOYA, quienes señalaron prestar sus servicios para la accionada en el Estado Anzoátegui desde el día 09 de enero de 1986; así como también el dicho del reclamante RAMON SALGADO, quien manifestó prestar sus servicios desde el día 03 de mayo de 1994; documento público el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio; pero que, sin embargo, no conduce a establecer lo que mediante el mismo pretende acreditar en juicio la demandada, pues –con todo- debe tenerse presente que la vida jurídica de una empresa puede no coincidir con el inicio de hecho de sus operaciones, por lo que, mal puede establecerse que a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil es que se inicia la actividad de la demandada en la zona oriental, si es claro que la instalación de una sucursal de cualquiera empresa, implica una serie de actividades y operaciones que en el terreno de los hechos no tienen por qué coincidir con la publicidad registral que impone su constitución como persona jurídica.

7) Copia certificada del expediente número BP02-L-2004-000484, que contiene la demanda interpuesta con anterioridad a la presente por los actores, en contra de la empresa demandada (folios 21 al 228, tercera pieza), mediante la cual se pretende demostrar la procedencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por no haberse dejado transcurrir el lapso legal; circunstancia ésta resuelta por el Tribunal A quo y este Tribunal Superior encuentra su conformidad con el derecho; por lo que, nada aporta a la resolución de la controversia.

8) Legajo de nóminas consignado en las actas procesales por la empresa demandada (piezas cuarta, quinta, sexta y séptima) desde el 15 de julio de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2003. Dichas documentales fueron verificadas por el Tribunal de Instancia y este Tribunal Superior les otorga valor probatorio por haber sido constatado su contenido por el Juez de Juicio; concluyéndose que, en ninguna de ellas –las nóminas-, figuran los nombres de los actores reclamantes, que tal como lo alega la empresa demandada, las formas de pago se hacen mediante depósitos en cuenta nómina o cheques en forma quincenal y no en efectivo en forma semanal como dicen los laborantes.

9) La empresa demandada a los fines de demostrar que pagaba a las empresas transportistas los servicios de flete y caleta, corriendo por su propia cuenta la carga y descarga de las mercancías que se despacha o se reciben en las instalaciones de la accionada, promovió una serie de facturas marcadas 4-1 al 4-15, emanadas de las empresas Transporte Molinaro Hijo, C.A.; S.T. Transporte, C.A.; Bermúdez De Carga Lorusso, C.A.; Transporte G.V., C.A.; Única, S.R.L.; Transporte M., C.A.; Transporte Romero, C.A.; y Transporte Bermúdez, C.A.; documentales éstas que, tal como lo señaló el Tribunal A quo en su sentencia, son instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, lo cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que pueda otorgárseles pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10) La demandada promovió la prueba de informes a las empresas Unidades De Carga Lorusso, C.A.; Transporte G.V, C.A.; Única, Unidades De Carga S.R.L.; Transporte Naca; Transporte Romero, C.A.; y Transporte Bermúdez, C.A., a los fines de que informara al Tribunal si dichas empresas prestaban o prestan servicios de transporte para la empresa demandada, si en la facturación aparecen los renglones flete, caleta y peaje y si la empresa demandada paga la totalidad de los servicios prestados y reflejados en las facturas. Este Tribunal Superior observa que, dos de las mencionadas empresas reseñan que le prestaban el servicios de flete, caleta y peaje; otra de las empresas señala que le prestaba el servicio de transporte y chofer, pero que la carga y descarga de mercancías corría por cuenta de la empresa accionada; sin embargo, en las documentales que acompaña el informe, se puede observar que la demandada pagaba a esa empresa también el servicio de caleta y otra de las empresas indicó que prestaba el servicio de transporte de aceite que era descargado a través de un sistema de bombeo con trabajadores de la accionada; es decir, que no se requería el servicio de caleta.

11) Finalmente, la empresa demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Isabelle Acosta Fanneau De La Horie, Guillermo Bernáez y Eliécer Brito, de los cuales sólo compareció a rendir declaración el ciudadano Guillermo Bernáez, quien ratificó el contenido de las documentales contentivas de los legajos de nómina que corren insertos en las piezas cuarta, quinta, sexta y séptima, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, al revisarse todas y cada una de las pruebas señaladas y valoradas anteriormente, este Tribunal Superior observa que la empresa demandada logró acreditar en las actas procesales que ciertamente –como alegó- dentro del organigrama de la empresa existe el cargo de obrero, de monta – cargista; pero no figura el cargo de caletero, tal como lo sostuvo durante el curso del proceso; también se evidencia que la accionada paga el salario en forma quincenal y mediante depósitos en cuentas nóminas y de los informes presentados por las empresas transportistas se evidencia, como se indicó supra que, dos empresas reseñan que le prestaban el servicios de flete, caleta y peaje; otra de las empresas señala que le prestaba el servicio de transporte y chofer, pero que la carga y descarga de mercancías corría por cuenta de la empresa accionada; sin embargo de la revisión de las facturas que se anexan a dicho informe, se advierte que la empresa demandada pagaba el referido servicio de caleta y finalmente, otra de las empresas indicó que prestaba el servicio de transporte de aceite que era descargado a través de un sistema de bombeo con trabajadores de la accionada; es decir, que no se requería el servicio de caleta. Por su parte, este Tribunal Superior observa que, los actores señalaron en su escrito libelar haberse desempeñado durante más de doce (12) años, como caleteros para la empresa demandada, que la empresa les pagaba un salario en efectivo por unidad de obra, por pieza o a destajo, que cumplían un horario, que recibían sanciones por parte de la empresa por faltas a la jornada de trabajo que cumplían; dichos éstos que, considera esta sentenciadora, ninguno de ellos llegaron a probar en autos, en efecto, no quedó demostrado el horario de servicios que señalaron, tampoco por cuenta de quién corría el salario que en su decir les honraban, lo único que se evidencia de la reproducción de los hechos que se evacuó en juicio en las instalaciones de la empresa demandada y que consta en la reproducción audiovisual de todo el juicio, es que, efectivamente como adujo la representación judicial de los actores recurrentes, en la audiencia oral y pública ante esta alzada, los actores conocen la planta, saben en dónde se descarga la harina de trigo y en qué lugar se hace la carga y descarga del resto de la mercancía; empero, este hecho no resulta suficiente para establecer que la demandada era patrono de los actores o que existió una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, por dos razones fundamentales, se reitera, la primera de ellas, porque resulta lógico pensar que en algún momento pudieron los actores haber ingresado a las instalaciones de la empresa en alguna ocasión para prestar un servicio de carga y descarga de mercancías; pero, surge la duda, por cuenta de quién se hacía este servicio, si era por cuenta de la demandada o por cuenta de las empresas transportistas y la segunda de ellas es que, no se evidencia que dicha prestación se hiciera de manera regular y permanente, pudo, como ya se dijo, haberse realizado de manera ocasional o con una independencia tal, que es lo que hace que no figuren los trabajadores reclamantes en ninguno de los legajos de las nóminas consignadas en las actas procesales, así como tampoco el cargo de caletero.

De modo pues que, este Tribunal Superior reitera el criterio establecido en un caso análogo al presente y señala que la actividad desarrollada por los actores encuadra más dentro de la categoría de trabajador no dependiente a que alude el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo define como la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos y quienes conforme lo dispone la misma norma, pueden organizarse en sindicatos, celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas y aspirar ser incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible. Nótese que, la dinámica de la labor desempeñada por los actores permite que ellos puedan organizar su faena, fijar tarifas por cada servicio (carga-descarga, amarre-desamarre) y en fin disponer libremente de sus movimiento y de su tiempo, por lo que se concluye, que no está probada en autos la relación laboral invocada por los actores.

Por todo lo expuesto, aunado a el análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal en su condición de alzada considera que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por la parte actora a la demandada, por lo que, forzoso es dejar establecido que no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de Ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y con ello desestimar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2006. Así se decide.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Tribunal Superior al verificar la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y de la lectura detenida del contenido o los términos de la sentencia recurrida, se advierte que, efectivamente el Tribunal A quo erró al establecer la relación de trabajo con uno de los actores, basándose únicamente en que la representación judicial de la empresa demandada en una de las repreguntas formuladas a uno de los testigos, haya calificado a ese actor como trabajador de la empresa; pues, con todo debe partirse del hecho que, dentro de un juicio las preguntas deben hacerse en forma asertiva y que dicha asertividad puede conducir a que se le de una connotación a una persona sin que ello implique, en el presente caso, que la demandada lo reconozca como trabajador, cuando además resulta claro y evidente que fue negado expresamente en la contestación de la demanda y en todo el curso del proceso. Por tanto, considera este Tribunal Superior que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocarse la sentencia apelada con relación a la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta por el ciudadano ADAN RAFAEL VARGAS y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de diciembre de 2007, con relación a la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta por el ciudadano ADAN RAFAEL VARGAS y se declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ANGEL FORTE, JESUS DAVID MOYA, RAMON SALGADO QUERECUTO, JULIO CESAR MAESTRE, LUIS JULIAN ARCIA, RICHARD ALFREDO BARROSO, OSWALDO MOYA GUTIERREZ, RAMON ANTONIO MOYA, VICTOR JOSE CAMPOS, JOSE JESUS VELASQUEZ y ADAN RAFAEL VARGAS, contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ALEXSALY SALAVARRIA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.045, en representación de la parte actora; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO GUZMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.894, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de diciembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRETACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE ANGEL FORTE, JESUS DAVID MOYA, RAMON SALGADO QUERECUTO, JULIO CESAR MAESTRE, LUIS JULIAN ARCIA, RICHARD ALFREDO BARROSO, OSWALDO MOYA GUTIERREZ, RAMON ANTONIO MOYA, VICTOR JOSE CAMPOS, JOSE JESUS VELASQUEZ y ADAN RAFAEL VARGAS, contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación, con relación a la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta por el ciudadano ADAN RAFAEL VARGAS y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:40 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA