REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2005-000986
En fecha 25 de enero de 2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, expediente signado con las siglas BP02-L-2005-000986, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara por la ciudadana YASMIN MARIA CAYAMO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.271.092, debidamente asistida por la profesional del derecho ABILENE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.467, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 10 de noviembre de 2005, la ciudadana YASMIN MARIA CAYAMO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.271.092, debidamente asistida por la profesional del derecho ABILENE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.467, interpuso demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 01 al 12).
En fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto expreso admite la demanda, emplazando al ciudadano Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, ordenando oficiar de dicha admisión al Síndico Procurador Municipal de ese Municipio (folios 13 al 16).
En fecha 28 de marzo de 2007, un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la presente causa otorgando un lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, reanudándose la causa al cuarto (04) día hábil siguiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y del Síndico Procurador de ese Municipio (folios 22 al 24).
En fecha 29 de junio de 2006, oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto se anunció el acto a las puertas del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, abogada ABILENE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.467; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y siendo que la misma goza de los privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es por lo que el referido Tribunal se abstuvo de declarar la admisión de los hechos, dejándose constancia que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes. Se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y del Síndico Procurador de ese Municipio (folios 30 y 31).
En fecha, 04 de octubre de 2007, transcurridos los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bruzual de este Estado, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 48); el cual fue recibido en fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 50).
En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 51) y en fecha 17 de octubre de 2007, fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folio 52).
En fecha 20 de noviembre de 2007, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, por lo que, el Juzgado de Juicio procedió a escuchar los alegatos expuestos tanto por la parte actora, como por la parte demandada y se evacuaron las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente (folios 60 al 62).
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YASMIN MARIA CAYAMO OSORIO, en contra de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui (folios 67 al 72).
II
Para decidir con relación a la presente consulta, este Tribunal en su condición de alzada lo hace en lo siguientes términos:
Tal como lo estableció el Tribunal en su sentencia, el ente municipal accionado goza de privilegios y prerrogativas procesales conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, uno de los cuales es, precisamente, el no poder considerársele confeso ficto, dada la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, a cualquiera de sus prolongaciones o al no dar contestación a la demanda, tal como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, por lo que, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, debe atenderse a la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al hecho de que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba con relación a todos los alegatos restantes explanados en el escrito libelar; empero, siendo que en presente caso la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas y no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, no obstante de tenerse por contradicha la demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas que le asisten, no encuentra esta sentenciadora prueba alguna que sustente el rechazo de todos y cada uno de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, en el presente caso de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la valoración de las pruebas consignadas por la parte actora al expediente, quedó plenamente probado en las actas procesales la existencia de la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, la fecha de inicio y fecha de finalización, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, por lo que procede en derecho la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para el salario integral noventa (90) días como incidencia de bono de fin de año y cuarenta y cinco (45) días por bono vacacional, tal como lo estableció el Tribunal A quo; en consecuencia, considera este Tribunal Superior la procedencia en derecho de la presente acción por cobro de prestaciones sociales y así se deja establecido.
Conforme todo lo expuesto, a este Tribunal Superior no le queda más que proceder al cálculo y verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones del laborante por concepto de prestaciones sociales, tal como lo hizo el Tribunal A quo y en este sentido, observa que las operaciones aritméticas efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia se encuentran plenamente conformes a derecho, en virtud de la existencia de la relación laboral invocada. Por lo que, este Tribunal Superior confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2007, objeto de consulta. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2007, objeto de la presente consulta de Ley. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa y notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del ente demando con copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:22 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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