REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000002
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho IVAN TAYUPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.271, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de diciembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana OLIVIA DEL VALLE SALINAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.332.535, contra la sociedad mercantil MARIA JOYAS BARCELONA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el número 44, Tomo B.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de enero de 2008, posteriormente en fecha 24 de enero de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la ciudadana OLIVIA DEL VALLE SALINAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.332.535, parte actora recurrente, acompañada de los abogados IVAN TAYUPO CEDEÑO y ASDRUBAL JOSE BUCARITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 69.271 y 118.883.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, la empresa demandada no contestó la demanda; por lo que, en su decir, el Tribunal A quo ateniéndose a la confesión de la demandada debió dejar por ciertos todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar y condenar todo cuento pidió.
De igual forma, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo al momento de efectuar las operaciones aritméticas para establecer el monto por concepto de prestaciones sociales correspondientes al laborante, condenó un monto menor (Bs. 5.560.254,20) al señalado por la actora en su escrito libelar (Bs. 42.894.501,78); empero, a decir del recurrente, esa diferencia considerable corresponde al salario real devengado por la trabajadora reclamante durante el curso de la relación de trabajo, el cual se evidencia de la copia del finiquito de prestaciones sociales y de los sobres de pago emitidos por la empresa demandada, que fueron anexados al escrito de promoción de pruebas; pero que no aparecen en las actas procesales.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de diciembre de 2007.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, interpuesta la demanda en fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó un despacho saneador, el cual fue cumplido por la parte actora en fecha 10 de agosto de 2007 (folios 31 al 33). Posteriormente, el precitado Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas y la respectiva certificación de secretaría de dicha actuación. Luego, en fecha 25 de octubre de 2007, se instaló la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, de la solicitud de la prolongación de la audiencia y de que cada una de de las partes presentaron sus escritos de pruebas; empero, el Tribunal de Instancia, no señaló cuántos folios tenía cada escrito de pruebas, ni tampoco cuántos anexos contenía cada escrito (folio 38). Llegado el día y hora para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar; vale decir, el día 20 de noviembre de 2007, el Tribunal dejó constancia que no obstante que el Juez trató de mediar las posiciones de las partes, no se pudo lograr una mediación satisfactoria; por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, señalándose en el acta levantada en esa oportunidad, simplemente, que se ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio (folios 41 y 42). Se evidencia, de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que en el capitulo II, referente a las pruebas documentales señala que consigna marcado “B” copia del finiquito de prestaciones sociales de la parte actora y marcado “C” los sobres de pago emitidos por la empresa demandada; sin embargo, tales documentales no constan en las actas procesales. Luego, se evidencia que existe una foliatura correlativa de las actuaciones; en virtud de que, del último folio del escrito de promoción de pruebas de la actora -46-, seguidamente está el folio 47 que corresponde al escrito de pruebas de la parte demandada. Finalmente, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, frente a la falta de contestación de la demanda, declaró la confesión ficta de la empresa demandada, procediendo a verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones libelares y al realizar las operaciones aritméticas correspondientes condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bolívares cinco millones quinientos sesenta mil doscientos cincuenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 5.560.254,20), cantidad ésta que resulta inferior a la pretendida por la actora en su escrito libelar.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura detallada del escrito libelar y de la sentencia recurrida, este Tribunal Superior advierte que la diferencia que existe entre el monto condenado por el Tribunal A quo y el pretendido por la parte actora en su libelo de demanda, no se corresponde al salario devengado por la laborante; el cual, a decir, de la parte actora recurrente, se evidencia de las documentales que anexó a su escrito de promoción de pruebas, pero que no fueron agregadas a los autos; pues, dicha diferencia estriba en que la parte actora al momento de calcular el concepto de antigüedad, adicional a los cinco (05) días correspondientes por cada mes, le añade los intereses generados por el monto acumulado (folios 04 al 11) y el Tribunal A quo en su sentencia calcula el concepto de antigüedad por el tiempo de la relación de trabajo; pero, ordena el pago de los intereses por una experticia complementaria del fallo. Adicionalmente, la parte actora pretende el pago por concepto de utilidades correspondientes a todo el período de la relación de trabajo y el Tribunal A quo condenó el pago de la fracción correspondiente en el último período a razón de ciento cinco (105) días. De igual forma, la parte actora pretende el pago de unos días feriados, los cuales no fueron demostrados en el curso del proceso; por lo que, el Tribunal de Instancia los desestimó por ser una pretensión en exceso de la legal, siendo requisito indispensable para su procedencia, prueba fehaciente en autos de haber laborado dichos días.
De modo pues que, considera este Tribunal Superior que el cálculo de los conceptos de antigüedad, utilidades y los días feriados, es lo que en definitiva arroja la diferencia que existe entre el monto demandado y el monto condenado; y no el salario devengado por la trabajadora reclamante; más aún cuando se evidencia que el Tribunal A quo al momento de realizar las operaciones aritméticas correspondientes tomó las bases salariales que adujo la parte actora en su escrito libelar; por tanto, en criterio de esta sentenciadora, la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de diciembre de 2007. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho IVAN TAYUPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.271, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de diciembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana OLIVIA DEL VALLE SALINAS ROMERO, contra la sociedad mercantil MARIA JOYAS BARCELONA, S.R.L., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:05 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
|