REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BH07-X-2008-000005
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada por la abogada EDDY ESTANGA, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por encontrarse incursa en la causal inhibición contenida en el numeral 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de haber prestado sus servicios profesionales para la empresa codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, C. A., manteniendo amistad entre su persona y la gerencia de dicha empresa, procediendo a inhibirse de conocer de la causa, a los fines de garantizar a los justiciables la imparcialidad y la transparencia que imperar en todo proceso judicial. Planteada dicha incidencia en el expediente No BP02-L-2008-000165 contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, JESUS RAMON ROMERO y CARLOS ENRIQUE VIVAS, contra las empresas INTEC-MATURIN, C. A. y OPERADORA CERRO NEGRO, C. A; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado atisba, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4° del artículo 31, referida a tener el inhibido amistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de esta Juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza arriba mencionada, así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, particípese lo conducente al juez inhibido con copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barcelona, a los fines de la distribución de la causa principal entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, para que la causa continúe su curso de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCÍA


Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la diez treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Conste.



LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCÍA





CCdeD/ELG/nma