REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000794
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATHY VALVERDE MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.789, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JEAN CARLOS AMARICUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.729.871, contra la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 1973, quedando anotada bajo el número 07, folios 11 al 14, Tomo I habilitado de los Libros de Registros llevados por ese Juzgado; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 4-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de diciembre de 2007, posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada KATHY VALVERDE MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.789, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente observa que:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia condenó nuevamente el pago de la totalidad de las vacaciones vencidas y no disfrutadas del trabajador reclamante, siendo que, a decir de la parte recurrente, quedó plenamente evidenciado en las actas procesales que la empresa demandada pagó dichas vacaciones al momento de la finalización de la relación de trabajo; vale decir, en fecha 04 de mayo de 2007; por lo que, en todo caso lo que prospera en derecho es el pago de la diferencia a que hubiere lugar, en virtud de que, si bien es cierto que fueron pagadas a la fecha de finalización de la relación de trabajo, no menos cierto es que, no fueron pagadas a razón del último salario devengado por el laborante, ello conforme a la disposición contenida en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, difiere la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente del criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia con relación al pago de cesta ticket; pues, a decir del recurrente, la accionada no adeuda monto alguno por tal concepto en ningún período de la relación de trabajo, ya que, quedó plenamente evidenciado mediante confesión suscrita por el laborante en documento de transacción reconocido, cursante en autos, en el cual se evidencia que la empresa demandada le suministraba una comida al actor por cada jornada de trabajo laborada, por lo que, tal circunstancia demuestra que la empresa dio cumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

De igual forma, sostiene la representación judicial de la accionada recurrente que, existe plena prueba en autos de que el trabajador reclamante no trabajó completamente el preaviso de Ley correspondiente, habida cuenta que el actor renunció el día 01 de mayo de 2007, no obstante laboró hasta el día 04 de mayo de 2007; por tanto, en criterio de la parte recurrente, el Tribunal A quo debió descontar el referido preaviso de la condenatoria establecida en su sentencia, petición ésta realizada oportunamente en el escrito de contestación de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, sostiene la parte demandada recurrente que, consta en autos en documental marcada F, que la empresa demandada pagó al trabajador reclamante concepto por intereses sobre prestaciones sociales; por lo que, solicita sea deducido el referido pago de la condenatoria hecha por el Tribunal A quo en su sentencia con relación a los intereses sobre prestaciones sociales; igualmente, señala que en la transacción suscrita por las partes, el demandante reconoce haber recibido anticipo de prestaciones sociales, anticipo éste que también debe ser deducido de la condenatoria realizada por el Tribunal de Instancia.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2007.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada previamente observa lo siguiente:
Con relación al primer motivo de apelación referente a que el Tribunal A quo condenó nuevamente el pago de la totalidad de las vacaciones vencidas y no disfrutadas del trabajador reclamante, siendo que, a decir de la parte recurrente, quedó plenamente evidenciado en las actas procesales que la empresa demandada pagó dichas vacaciones al momento de la finalización de la relación de trabajo, que en todo caso, lo que corresponde es el pago de la diferencia a que hubiere lugar, ya que no fueron pagadas a razón del último salario devengado por el laborante; este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales observa que, ciertamente durante la relación de trabajo hubo períodos de vacaciones que fueron pagados por el patrono; pero, no disfrutados por el laborante; la parte demandada recurrente invoca la aplicación de la disposición contenida en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a texto expreso señala lo siguiente:

Artículo 95. “El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.”

En criterio de este Tribunal Superior la norma supra transcrita prevé un supuesto distinto al que hoy nos ocupa, pues, dispone el caso de que terminada la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el trabajador no haya disfrutado de las vacaciones correspondientes, el patrono deberá pagar la remuneración conforme al último salario devengado; luego, el caso que hoy nos ocupa está regulado por la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 226: “El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

El artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una penalidad al patrono que convenga pagar las vacaciones correspondientes al trabajador; pero sin conceder el disfrute efectivo de las mismas, conforme a esta norma, el patrono queda obligado a pagar nuevamente la remuneración que corresponda al término de la relación de trabajo a razón del último salario devengado. Luego, de la revisión de las actas procesales se constata que durante la relación de trabajo hubo períodos de vacaciones que fueron pagados por el patrono; pero, no disfrutados por el laborante, siendo así, se reitera, el patrono queda obligado a pagar nuevamente todas las vacaciones a razón del último salario devengado por el laborante y no a pagar solamente la diferencia, como lo pretende la parte demandada recurrente; por tanto, considera este Tribunal Superior que la sentencia proferida por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho en este particular y así se deja establecido.

Con relación al segundo punto del presente recurso de apelación, referente al pago de cesta ticket; pues, a decir del recurrente, la accionada no adeuda monto alguno por tal concepto en ningún período de la relación de trabajo; este Tribunal Superior considera preciso acotar que, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece distintas modalidades para que el patrono cumpla con la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a sus trabajadores, entre las cuales se encuentra la instalación de comedores propios de la empresa, la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas, la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas y mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. Luego, de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal Superior que, efectivamente la empresa demandada cumplía con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, bajo la modalidad de suministrarle una comida balanceada al trabajador por cada jornada laborada, modalidad ésta reconocida por el trabajador reclamante en la transacción suscrita entre las partes que corre inserta en autos; sin embargo, de la declaración del laborante ante el Tribunal de Juicio se evidencia que éste señala que no le suministraban la comida, sino que la empresa pagada el valor de dicha comida, circunstancia ésta que, se evidencia de los recibos de pagos que corren insertos en autos (folios 29 al 78), pues, en ellos se indica el número de comidas que el trabajador había recibido en ese período; luego, existen recibos de pagos en los que no se evidencia que se reseñe que el laborante había recibido comidas en ese período (folios 31, 32, 34, 36 al 78) y el Tribunal A quo al advertir tal circunstancia, condena el pago únicamente de esos períodos en los que se evidencia que el actor no recibió comida por cada jornada trabajada, solo que, entiende esta alzada, erróneamente lo denominó beneficio de cesta ticket, cuando en realidad lo que corresponde pagar es el valor de la comida que no fue suministrada en su oportunidad, tomándose como base el valor monetario del ticket, por resultar una modalidad análoga mediante la cual se cumple con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que, frente a la discrepancia que existe en el material probatorio que corre inserto en autos; vale decir, entre el escrito transaccional, la declaración del trabajador reclamante ante el Tribunal de Juicio y los recibos de pagos en los que se evidencia que no se le suministró el beneficio de alimentación al laborante en algunos períodos, resulta procedente en derecho condenar el pago de dichas comidas tomando como referencia el monto del cesta ticket; por tanto, forzoso es desestimar el presente recurso de apelación en este particular y así también se establece.

Con relación a que el trabajador reclamante no trabajó completamente el preaviso de Ley correspondiente y que por tanto el Tribunal A quo debió descontar el referido preaviso de la condenatoria establecida en su sentencia; este Tribunal Superior advierte del anexo marcado “F” (folio 28) que el patrono al momento de pagar las prestaciones sociales del laborante, descontó el preaviso omitido; siendo así, considera esta sentenciadora que mal podría descontarse nuevamente dicho concepto, por lo que, resulta improcedente este motivo de apelación y así se establece.

Finalmente, con relación a la condenatoria del pago de intereses de prestaciones sociales, este Tribunal Superior observa que, ciertamente del anexo marcado “F” (folio 28) se evidencia que la empresa demandada pagó la cantidad de Bolívares ciento sesenta y cinco mil ciento noventa (Bs. 165.190,00) por concepto de intereses de prestaciones sociales; sin embargo, es preciso acotar que, el Tribunal A quo condena el pago de los intereses de prestaciones sociales, que surge de la diferencia de prestaciones sociales establecida en la sentencia hoy recurrida. Por tanto, considera este Tribunal Superior que la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2007. Así se decide.





III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATHY VALVERDE MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.789, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JEAN CARLOS AMARICUA, contra la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:23 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA