REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004446
ASUNTO: BP01-P-2007-004446
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados WILFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.431.522, nacido en fecha 29-03-1958, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de los ciudadanos: LUIS GREGOR y CARMEN RODRIGUEZ, residenciado en la BARRIO BUENOS AIRES, CALLE PRIMERO DE MAYO, Casa N° 19-159, Barcelona, Estado Anzoátegui y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO, titular de la cédula de identidad N° 15.035.632, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 15-09-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE HERNANDEZ y SONIA COROMOTO GAGO, residenciado en CHUPARIN CENTRAL, CALLE UNIDAD, CASA N° 1-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a quienes se les imputa la comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 458, en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, para el imputado WILFREDO RODRIGUEZ; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR y PORTE ILILCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados e los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el imputado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUSTINA CANACHE.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde del día 25 de Octubre de 2007, los ciudadanos WILFREDO RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO, a bordo de un vehiculo moto, interceptaron a la ciudadana MARIA AGUSTINA CANACHE, en momentos que esta se encontraba en la Calle Libertad de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien acababa de retirar doscientos mil bolívares en efectivo de la entidad bancaria Banesco, ubicada en dicha calle, y portando el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO, luego de amenazar a la victima y constreñirla con ello a que le entregara su cartera, esta forcejeo con el sujeto, para evitar que le quitara sus pertenencias,. Por lo que éste introdujo la mano en el bolso y la despojó de doscientos mil bolívares en efectivo, para luego montarse en la moto que era conducida por el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, situación que llamo la atención de los transeúntes del lugar, quienes se aglomeraron en el sitio donde ocurrió el hecho lo que llamo la atención de los funcionarios SUB-INSPECTORE LUIS EDUARDO BOADA, CABO PRIMNERO NEPTALI GONZALEZ Y AGENTES JAIRO COTUA Y MARIA MANZO, adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes se desplazaban por el lugar y les fue manifestado por los transeúntes que se encontraban aglomerados sobre la situación que momentos antes se había suscitado, por lo que le dieron la voz de alto a los imputados, quienes intentaron darse a la fuga, siendo interceptados por la comisión policial y al efectuarles una revisión corporal , le fue localizado a ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO, una arma de fuego tipo pistola, con la que cometido el hecho, para luego intentar huir del lugar, no le fue localizada evidencias de interés criminalístico por lo que se practico la detención de dichos ciudadanos, por cuanto la victima manifestó que efectivamente estos eran los autores del hecho antes descrito…”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados WILFREDO CELESTINO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y a ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUSTINA CANACHE.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admite las Pruebas ofertadas por la defensa, por ser pertinentes, útiles y necesarias.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados WILFREDO CELESTINO RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. El Tribunal le pregunta al acusado WILFREDO RODRIGUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS.
CUARTO: Se le mantiene a los acusados WILFREDO CELESTINO RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO, la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que la pena excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados WILFREDO CELESTINO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y a ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUSTINA CANACHE, de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
Dr. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIO DE SALA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.