REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000699
ASUNTO: BP01-P-2008-000699
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELOINA BRITO, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al Ciudadano: ROMAN JOSE TRIGO, Y oída como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Publica DRA. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial, cursante al folio Cuatro (04) y vuelto suscrita por la funcionario Sub-Inspector LUIS RONDON, Adscrito a la Policía del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, dejando constancia de lo siguiente: “ …Siendo aproximadamente las 07: 00am, en momentos en que me desplazaba a bordo de la unidad perteneciente a este Instituto Policial…. Por la avenida Fuerzas Armadas de esta Ciudad… específicamente frente de la tienda de comida rapida Mc Donald, recibí llamada de la Central de Comunicación informando que adyacente al punto de control policial ubicado en la avenida fuerzas armadas a la altura de la Plaza el Avión cerca del Puente Monagas, se encontraban unos sujetos quemando cable y en vista que se ha recibido otras denuncias de este tipo de hechos por parte de residentes de estos sectores quienes han sido afectados en el sentido de que se quedan sin energía eléctrica constantemente, por la sustracción del cableado eléctrico, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar indicado a fin de verificar dicha situación, una vez en le sitio procedimos avistar a un sujeto que se encontraba golpeando con una piedra el metal de unos cables ya quemados, a quien previa identificación como funcionarios policiales procedimos a darle la voz de alto, lo cual acato, procediendo a realizarse la revisión personal tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal….una vez en la sede principales ciudadano aprehendido quedo identificado como ROMAN JOSE TRIGO …”, Analizadas como han sido las presente actuaciones no encontrando elemento de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado ROMAN JOSE TRIGO, es por lo que este Tribunal Acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, de conformidad con los contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos anteriormente identificados. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participando que el imputado de auto salio en libertad directamente del recinto de este Juzgado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Pública de este Estado, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primeo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Ciudadano: ROMAN JOSE TRIGO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.375.078, natural de Apure, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos NUBIA ESTER TRIGO, residenciado Calle Av. Sexta Barrio las Ameritas casa 20#31, de la ciudad de Apure; todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrándose cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 9º del Ministerio Pública de este Estado, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ADRIANA GOMEZ