REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000704
ASUNTO: BP01-P-2008-000704
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO RAFAEL REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de Guardia en calidad de detenida a la imputada MARY CRUZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y una vez declarado decrete la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Y oída como fue la imputada debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. ELISEO CASANOVA, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada MARY CRUZ HERNANDEZ, como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Revisadas las Actas que conforman la presente causa se observa que a los folios tres (03), cuatro (4), cursa Acta de Investigaciones Penales de fecha 15 de Febrero de 2008, suscrita por el Ciudadano DETECTIVE SILVA ROMEL, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del adolescente quien refiere lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTE FRANCISCO OROSCO, AGENTE LUI BARRETO y AGENTE NEUDIS MEJIAS, para el momento en que nos desplazábamos por el Paseo Miranda, específicamente frente al Establecimiento Comercial de nombre “POLLOS MIRIMIRE”, recibieron llamada radiofónica ordenando que se trasladaran específicamente en la Calle Esperanza a una casa pintada de color rosado Nº 18, del Barrio Rincón de El Paraíso, lugar donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos expendiendo sustancias estupefacientes, trasladándose al sitio y al llegar frente a un edificio de nombre Atarraya, le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos accediendo estos, quedando identificados como YOFRAN RAFAEL ALCALA MARTINEZ y MILAGROS DEL VALLE GRANADO AGUILERA, al llegar aproximadamente a 20 metros del lugar indicado, avistamos a dos ciudadanos que estaban frente de la vivienda con las mismas características indicadas por la central, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera hacia el interior del inmueble, por lo que procedimos a darle la voz de alto, la cual no acataron, y al percatarnos de que la puerta del inmueble había quedado abierta, procedimos a entrar a la casa, amparados en el artículo 210 ordinal Nº 02, de las excepciones contempladas en el Código Orgánico Procesal penal, logrando darles alcance en un área que funge como sala, estos al percatarse que era imposible evadirse de la acción policial, depusieron de su irregularidad, se les efectuó las respectivas revisiones corporales, comenzando con el ciudadano identificado como JOSE RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, de 15 años de edad, encontrando dentro del pantalón específicamente dentro de la pretina un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopetin, de color gris, sin seriales visibles, y dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de 52 envoltorios de material sintético (plástico) tipo cebollita de color negro, los cuales al destapar varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una hierba de color verdoso de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga denominada Marihuana, igualmente el adolescente JESUS RAFAEL HERNANDEZ, de 17 años de edad, se le encontró también dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de 48 envoltorios de material sintético (plástico) tipo cebollita de color negro, los cuales al destapar varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una hierba de color verdoso de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga denominada Marihuana,… siendo aprehendidos por los funcionarios policiales conjuntamente con la ciudadana MARY CRUZ HERNANDEZ de 38 años de edad, observándole a simple vista que dentro de lo bolsillos tenia algo oculto, se procedió a la revino corporal incautándole la cantidad de doscientos (200) envoltorios tipo cebollitas elaborado en material sintético (plástico) de color negro, distribuidos de la siguiente manera, Cien (100) en el bolsillo exterior de la pierna derecha y cien (100) en el bolsillo exterior de la pierna izquierda, a marrados en su único extremo con fragmentos del mismo material, lo cuales al destapar varios de ellos contenían en su interior una hierba de color verdoso de olor fuerte y penetrante, al cual se presume sea droga de la denominada “MARIHUANA”…incautación por la cual procedimos a practicar su aprehensión… Cursa a los folios 8 y 9 ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los ciudadanos: YOFRAN RAFAEL ALCALA MARTINEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “…Yo estaba en la parada de autobuses que esta ubicada frente al Edificio Atarraya, en la Avenida Constitución de Puerto la Cruz llego una patrulla de la policía de sotillo, y un funcionario me dijo que si yo podía hacerle el favor de acompañarlo para que fuera testigo de un procedimiento, y yo le dije que estaba bien.. me llevaron para el barrio El rincón del Paraíso, y cuando llegamos a una casa de color rosado con rejas marrones estaban dos muchachos y cuando vieron la patrulla salieron corriendo para adentro de la casa, entonces los policías entraron porque la puerta quedo abierta y agarraron a los muchachos en la sala, entonces uno de ellos que tenia metido por dentro del pantalón una escopeta pequeña y en uno de lo bolsillos tenia varías cebollitas negras que tenia un monte adentro y los policías dijeron que eso parecía “MARIHUANA”, y el otro muchacho también tenia en los bolsillos otras bolsitas negras con monte igual al otro, es todo…” Corre declaración de la ciudadana GRANADO AGUILERA MILAGROS DEL VALLE, quien expone: Yo estaba en la parada de autobuses que esta ubicada frente al Edificio Atarraya, en la Avenida Constitución de Puerto la Cruz llego una patrulla de la policía de sotillo, y un funcionario me dijo que si yo podía hacerle el favor de acompañarlo para que fuera testigo de un procedimiento, y yo le dije que estaba bien.. me llevaron para el barrio El rincón del Paraíso, y cuando llegamos a una casa de color rosado con rejas marrones estaban dos muchachos y cuando vieron la patrulla salieron corriendo para adentro de la casa, entonces los policías entraron porque la puerta quedo abierta y agarraron a los muchachos en la sala, entonces uno de ellos que tenia metido por dentro del pantalón una escopeta pequeña y en uno de lo bolsillos tenia varías cebollitas negras que tenia un monte adentro y los policías dijeron que eso parecía “MARIHUANA”, y el otro muchacho también tenia en los bolsillos otras bolsitas negras con monte igual al otro, es todo.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada MARY CRUZ HERNANDEZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la presunta perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por no encontrase llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera a procedente DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del imputado MARY CRUZ HERNANDEZ, de las establecida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3° y 4° que consisten en: 1.- Presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción. Librese el oficio correspondiente.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio la Policía Municipal del Municipio “Simón Bolívar”, participándole de la decisión. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de la ciudadana MARY CRUZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.297.190, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03 de Mayo de 1969, de 39 años de edad, Soltero, hijo de los ciudadanos JESUS ALCALA (v) y CARMEN HERNANDEZ (v), residenciado en El Rincón del Paraíso, Barrio 19 de Abril, Callejón Esperanza, casa Nº 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; consistentes en: Presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal; y Prohibición de salida de la jurisdicción.. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. SALIM ABOUN NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ
Asistente: Johanna L.-
SAN/EM