REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000705
ASUNTO: BP01-P-2008-000705

Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control de Guardia N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la imputada ROSMAR REBECA BRAVO AZÓCAR, solicitando para la mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y oída como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza DRA. AMERAIDA GUZMÁN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada ROSMAR REBECA BRAVO AZÓCAR, como flagrante, y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que de la revisión de las actuaciones cursante a los folios 03 y su vuelto, se observa Acta Policial de fecha 15/02/2008, suscrita por el funcionario Sub- Inspector (YENSON SUPERLANO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que siendo las cinco de la tarde, encontrándome en labores relacionadas con el servicio en compañía del funcionario Detective ANGEL FORZAN, específicamente frente al local comercial Dipofres, fuimos interceptado por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras, manifestándonos que frente al local comercial denominado Depositadora El Gigante, ubicado en esa misma Avenida, en las adyacencias de la Fuente Luminosa, se encontraba una ciudadana quien vestía con pantalón blue jeans y blusa de color marrón, que cambiaba por dinero, bolsas pequeñas de presunta droga, que sacaba de un bolsito de color negro que tenía sostenido con la pretina de su pantalón. Oída tal información, solicité apoyo a la central de comunicaciones de nuestro Instituto, para que se trasladara al sitio comisión policial femenina a fin le sea realizada la respectiva inspección corporal por persona del mismo sexo, presentándose en el lugar la funcionaria Agente Rosangel Rojas, adscrita a la Brigada Ciclista de ese Instituto Policial, luego solicite la colaboración de un ciudadano para que estuviera como testigo en el procedimiento a realizar, identificándose como: ELVIS JOSÉ HERNANDEZ, de 19 años, portador de la cédula de identidad N° V-24.232.556, posteriormente de interceptar a la ciudadana en referencia le informé de la presencia de la comisión previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, imponiéndola de la sospecha de que portaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma, droga u objeto proveniente del delito, procediendo la funcionaria Rosangel Rojas a realizarle la respectiva inspección de personal de acuerdo a la pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un bolso pequeño de colores negro y gris, marca Raíz, contentivo de la cantidad de 27 mini envoltorios de material polimétrico, presuntamente sea la droga conocida como cocaína y varios billetes de diferentes denominaciones de antigua y reciente edición… Procediendo el traslado de la aprehendida , lo incautado y el testigo hasta el Comando principal, una vez en el Despacho, la aprehendida quedo identificada como ROSMAR REBECA BRAVO AZÓCAR… el testigo fue trasladado hasta el Departamento de Apoyo a la Investigación Penal, con la finalidad de ser entrevistado en relación al caso que nos ocupa. La evidencia quedo descrita de la manera siguiente: Un bolso pequeño de material polimétrico, colores negro y gris, marca Raíz, contentivo de doce (12) mini envoltorios tipo cebollita, en material polimétrico, de color negro, contentivos a su vez de una sustancia de color blanco, presumiéndose sea la droga conocida como cocaína; quince (15) mini envoltorios tipo cebollita en material polimétrico, color negro y amarillo contentivos a su vez de una sustancia de color blanco, presumiéndose sea la droga conocida como cocaína; un billete de denominación bolívares diez mil (B: 10.000,oo) de vieja edición; dos (02) billetes de denominación Bolívares cinco mil (Bs. 5.000,oo) de vieja edición; siete (07) billetes de denominación bolívares dos mil (Bs. 200,oo) de vieja edición; un billete de denominación bolívares diez (Bs.10.00) de nueva edición; cinco (05) billetes de denominación bolívares cinco (Bs. 5.00) de nueva edición y ocho billetes de bolívares dos (Bs. 2.00) de nueva edición, ocho (8) monedas de quinientos bolívares; nueve (09) monedas de cien bolívares; dos monedas de mil bolívares; dos monedas de cincuenta bolívares; un teléfono celular, marca LG. Modelo MD120, serial número 611CYUK0070870, con su respectiva batería… Igualmente cursa a los folios 05 y 06, Acta de Entrevista realizada al ciudadano ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ. Asimismo cursa a los folios 6, 7, y 8. Acta policial suscrita por el Sub Inspector Yenson Superlano, y Agente Ángel Forzan, descripción de la evidencia incautada a la ciudadana ROSMAR REBECA BRAVO AZÓCAR, y reseña fotográfica evidencia Expediente PNB-052-08.
TERCERO: Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana ROSMAR REBECA BRAVO AZÓCAR, en los hechos punibles antes citados, en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de la salida de la jurisdicción, prohibición de acercarse a lugares donde se presuma exista o venda bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, en virtud de que no se encuentra llenos los extremos exigidos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.
CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y en el presente caso se procedió a decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal nos establece como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad en sus artículos 8 y 9 también es cierto que el legislador en el articulo 243 que establece el principio de estado de libertad, también se observa que nos indica que la privación de libertad es una medida cautelar que procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las medidas del proceso y a ello se contrae el articulo 13 del texto adjetivo penal, que se refiere a que el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, razón por la cual se acordó la solicitud fiscal por cuanto en la etapa de investigación que se ha iniciado en la presente causa, la ciudadana fiscal como directora del proceso, procurara en ordenar las diligencias pertinentes y necesarias para buscar esa verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreto la Libertad de la ciudadana ROSMAR REBECA BRAVO AZÓCAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.617.218, de 26 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/08/1981, hijo de JOSÉ BRAVO y ANA AZOCAR, profesión Buhonero, residenciada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 01, Vereda 17, casa S/N°, Estado Anzoátegui; en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA);
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABOG. ELIZABETH MENDEZ