REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000711
ASUNTO: BP01-P-2008-000711

Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido ALCIDES RODRIGUEZ LOPEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 16/02/08, por la Presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 256 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado de auto debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, este Tribunal de Control Nº 01del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la Aprehensión del imputado ALCIDES RODRAIGUEZ LOPEZ, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, tal y como lo establecen los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial, cursante a los folios 4, 5 y 6, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS ANTONIO CALDERON, adscrito a la Zona Policial Nº 02, del Estado Anzoátegui donde dejo constancia: ”…Encontrándome de servicio …en la casilla policial de Terrazas de Pozuelos, recibí llamada telefónica por los vecinos del sector, informándonos que en la vivienda propiedad de la familia CHARCUZ, ubicada en la Vda. 10, casa 9, Terrazas de Pozuelos, se suscitaban una problemática familiar… por lo que nos trasladamos al lugar indicado, en compañía del Agente CARLOS MARQUEZ, ya presentes en lugar observamos una aglomeración de personas, por lo que nos dirigimos a esta, motivados a que las puertas estaban abiertas, entramos al interior de esta residencia, previa identificación como Funcionarios de la Policía del Estado, siendo atendido por una persona de sexo femenino, quien dijo ser llamarse RHANNA CHARCUZ DE LOPEZ, quien nos informo que ella al igual que su progenitor de nombre RAFAEL ENRIQUE CHARCUZ, fueron objetos de agresión tanto física como verbal por parte de su cuñado de nombre ALCIDES… bajo los efectos del alcohol, arremetió contra ella y su padre…entrevistándonos con el ciudadano antes referido, practicándole la detención preventiva del mismo, quedando el mismo identificado como: ALCIDES RODRÍGUEZ LOPEZ, siendo el mismo trasladado hasta nuestro Comando, antes de llegar al comando nos dirigimos hasta el Centro Asistencial Ambulatorio de Puerto la Cruz, donde el medico de guardia le diagnostico a la ciudadana TRAUMATISMO MULTIPLES EN CARA-MIEMBROS SUPERIORES Y COLUMNA CERVICAL, a al ciudadano TRAUMATISMO FACIAL LEVE y ESCORACIONES LEVES…” Cursa al folio 07 y vuelto de la presente causa acta de Denuncia de fecha 16-02-2008 tomada a la ciudadana RHONNA CHARCUZ DE LOPEZ; una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal. Evidenciándose de esta manera la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALCIDES RODRIGUEZ LOPEZ, por lo que este Tribunal de Control N° 01 de Guardia, DECRETA para el mencionado ciudadano la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 256 Ordinal 3° y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de Comunicarse con las victimas. Remítase oficio a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa.
TERCERO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina al Imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALCIDES RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de Identidad N° 12.576.570, nacido en fecha 18/01/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ALCIDES RODRIGUEZ y NORMA LOPEZ, residenciado en: Calle el silencio, Edif. El Futuro Apartamento Nº 3, planta baja, apartamento Nº 03, Los Cocos Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado, asimismo oficio al Alguacilazgo. Notifíquese con lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DR, SALIN ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ.