REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000713
ASUNTO: BP01-P-2008-000713
Visto el escrito presentado por la AZUCENA MARIA ABREU, en mi carácter de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este tribunal a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, JOSÈ GREGORIO MORALES, JOSÈ MANUEL PINTO APONTE, ARNALDO RAFAEL SALAZAR, LUIS ALEJANDRO CABEZA y YOHAN ANTONIO GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal ambos del Código Penal, de igual manera solicito se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, JOSÈ GREGORIO MORALES, JOSÈ MANUEL PINTO APONTE, ARNALDO RAFAEL SALAZAR, LUIS ALEJANDRO CABEZA y YOHAN ANTONIO GUTIERREZ, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal ambos del Código Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que corre inserta a los folios 04, 05 ACTA POLICIAL, Suscrita por el Funcionario SARGENTO PRIMERO (IAPANZ) PEDRO SANSONETY, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 04, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “En el día 15-02-2008, siendo las cinco minutos horas de la tarde, encontrándome de servicios en labores de patrullaje en el distrito Policial N° 42 Aragua de Barcelona, en la Unidad P-71 a mi mando en compañía de los Funcionarios CABO PRIMERO (PA) ARQUÍMIDES DÍAZ, (Conductor), como auxiliares CABO PRIMERO (PA) JOELA HERNÁNDEZ, AGENTE (PA) JULIO PERFECTO, AGENTE (PA) LUIS VILLAHERMOSA, AGENTE RONNY CARABALLO, cumpliendo instrucciones de la superioridad nos trasladamos a la vía Santa Ana, Aragua de Barcelona, específicamente en la entrada del Sector Ventorillo, lugar en el cual avistamos un vehículo Renault de color negro donde se desplazaban cuatro sujetos, y dos unidades motos, los cuales al observar la comisión Policial emprendieron la huida, produciéndose una persecución hacia el mencionado sector, en donde los sujetos al verse acorralados se introdujeron a una finca de nombre: “Brisas de ventorillo”, en donde con la seguridad del caso le dimos la voz de alto, acatando los mismos la orden quedando los cuatro sujetos dentro del vehículo, mientras que los motorizados se introdujeron a la finca, con la seguridad de el caso y de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle revisión al vehículo, localizando dentro del mismo dos armas de fuego tipo escopeta, descritas de la siguiente Manera: Una (01) calibre 16 mm, sin marca visible, serial 4609747, Una (01) Marca Mágnum, calibre 12 mm, serial 057480, e igualmente se localizó dentro del vehículo, nueve conchas sin percutir descritos de la siguiente manera: Cuatro calibres 12mm, 05 Calibre 16mm, un arma de fabricación casera (chopo), cacha plástica de color negro, con logotipo nike, una (01) braga camuflajeada de color verde, una (01) chaqueta de color negro con letras imprenta “Seguridad”, dos cuchillos carniceros, uno cacha de madera y otro cacha de plástico color negro, una hacha, dentro de la residencia se encontraba cuatro personas e igualmente se pudo localizar en uno de los Cuatro (04) micas delantera de vehículo Cheyenne, una mica trasera, un foco de vehículo, dos vidrio laterales de vehículos, un spoiler, cuatro (04) párales de maleteros, treinta y dos (32) cajas de te de manzanilla, cinco (05) cajas de té negro, cuatro (04) cajas de jabón bacterial (Dioxogen), especificadas de la siguiente manera: una (01) caja de 240cm3, mas catorce (14) unidades, una caja contentiva de nueve (09) unidades de 500 cm3, una (01) caja de 125cm3 de cinco (05) paquetes de guante doméstico (gomas), seguidamente procedimos a imponerles sus derechos consagrados en el artículo 125 ejusdem, siendo trasladados los ocho (08) ciudadanos retenidos preventivamente hasta el Comando del Distrito 42 de Aragua de Barcelona, junto al vehículo y las dos (02) dos, en donde fueron identificados los Ciudadanos de la siguiente manera: (01) GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ; 02)JOSE GREGORIO MORALES; (03) JOSE MANUEL PINTO APONTE; (04) ARNALDO RAFAEL SALAZAR; (05) LUIS ALEJANDRO CABEZA ZAMBRANO; (06) YUHAN ANTONIO GUTIÉRREZ, es todo..”.
TERCERO: De todas esta actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que compromete la participación de los imputados GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, JOSÈ GREGORIO MORALES, JOSÈ MANUEL PINTO APONTE, ARNALDO RAFAEL SALAZAR, LUIS ALEJANDRO CABEZA y YOHAN ANTONIO GUTIERREZ, no encontrándose llenos los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan participado en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación. Se le impone a los imputados GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, JOSÈ GREGORIO MORALES, JOSÈ MANUEL PINTO APONTE, ARNALDO RAFAEL SALAZAR, LUIS ALEJANDRO CABEZA y YOHAN ANTONIO GUTIERREZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal y prohibición de salida de esta Jurisdicción sin la debida autorización de este Tribunal.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Líbrese oficio al cuerpo de alguacilazgo. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase el correspondiente oficio y boleta. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:00 PM. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.961.302, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/06/1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: EUGENIO PAEZ y ANTONIO MARTINEZ, domiciliado en: Calle el Estero, casa S/N, Sector la Cruz Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, JOSÈ GREGORIO MORALES, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.797.488, natural de Lara, donde nació en fecha 21/05/1960, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de la ciudadana: BEATRIZ MORALES residenciado en: Sector Ventorillo, Calle Principal de la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, JOSÈ MANUEL PINTO APONTE, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.683.233, natural de Aragua de Barcelona, donde nació en fecha 26/12/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: MANUEL PINTO y RAMONA APONTE, residenciado en: Calle Sixto Romero, Casa S/N, Sector Buenos Aires Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, ARNALDO RAFAEL SALAZAR, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.184.216, natural de Aragua de Barcelona, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Calle Principal Casa S/N, Sector Brisas del Río Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, LUIS ALEJANDRO CABEZA ZAMBRANO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.522.267, natural de Aragua de Barcelona, donde nació en fecha 10/06/1988 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: JUAN ALEJANDRO CABEZA, residenciado en: Calle los Olivos Casa S/N, Sector Araguaney Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, y YOHAN ANTONIO GUTIERREZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.087.112, natural de Aragua de Barcelona, donde nació en fecha 19/09/1978 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de la ciudadana: AMANDA GUTIERREZ, residenciado en: Sector Ventorillo, Calle Principal Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal ambos del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Líbrese oficio al cuerpo de alguacilazgo. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DEGUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ELIZABETH MENDEZ.