REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2008-000004
ASUNTO: BP01-O-2008-000004
En fecha 12 de Febrero de 2008 se recibió Acción de Amparo Constitucional de la Libertad Personal, presentada por el Dr. LUIS JOSE RONDON, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RENDON CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad N° 13.166.613.
A tal efecto el accionante expuso: "…El día viernes 08 de febrero de 2008, fui abordado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, me solicitaron mi identificación, en ese momento fui detenido por la comisión ya señalada, si que me informaran de mi detención, fui trasladado al distrito 15 de ese cuerpo policial, luego a la Zona 01 de la Policía del Estado Anzoátegui y finalmente hasta la Comandancia General de esa Institución Policial, en la que hasta la presente se encuentra privado de su libertad.
Solicitó el accionante en su escrito: "…Por todas las consideraciones antes expuestas procedo en nombre del citado ciudadano JOSE GREGORIO RENDON CEDEÑO, a ejercer como en efecto ejerzo formalmente es este acto, dado el carácter tuitivo de las Garantías y Derechos Constitucionales a la libertad que tiene el Juez de Control en el sistema acusatorio penal venezolano, conforme a los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución Nacional, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS en beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO RENDON CEDEÑO, quien aún no se ha presentado ante la autoridad judicial de control…"
Una vez recibido el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional de la Libertad Personal, se procedió en esa misma fecha a solicitar información a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde informaron que el ciudadano JOSE GREGORIO RENDON CEDEÑO, ingreso al Reten Policial el 09/02/08, en calidad de dd3eposito a la orden del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, por estar requerido presuntamente por delito de Lesiones Personales Graves.
Posteriormente se oficio en fecha 14 de Febrero de 2008 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a los efectos de que informen si el ciudadano JOSE GREGORIO RENDON CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.166.613, se encuentra detenido en ese recinto policial. En caso de ser positiva la respuesta, informe a la orden de que autoridad se encuentra detenido y si el mismo ha sido puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público o algún Tribunal de la República, debiendo igualmente informar todo cuanto tenga conocimiento en relación al mencionado ciudadano.
En fecha 19 de Febrero de 2008 se recibió del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, oficio N° 9700-072-2222, donde señala que el ciudadano JOSE GREGORIO RENDON CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.166.613, se encuentra SOLICITADO por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Extensión el Tigre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en al causa signado con el N° BJ11-P-2002-000198, quien fue puesto a la Orden de ese Tribunal de Control.
Ahora bien, dicho lo anterior y ante el hecho cierto que este juzgador, tuvo la obligación de resolver la situación relacionada al presunto agraviado y tiene conocimiento de la cesación del presunto hecho lesivo de Derechos Constitucionales; ya que lo procedente y ajustado a derecho es pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la Acción intentada, en aras de garantizar la celeridad procesal y la justicia expedita y oportuna, sin formalismo no esenciales, lo que se traduce en una verdadera justicia.
En razón de lo antes expuesto, se cita el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: ”No se admitirá la Acción de Amparo, Ordinal 5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; en concordancia con el Articulo 5 Eiusdem, que establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. La Acción de Amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, aunado a esto el quejoso igualmente podrá solicitar ante el Tribunal de la causa o competente, la Revisión de la Medida impuesta de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así y en atención a lo narrado, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de la libertad individual presentada por el Dr. LUIS JOSE RONDON, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RENDON CEDEÑO, de conformidad al Artículo 6 Ordinal 5° y Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Dr. LUIS JOSE RONDON, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RENDON CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad N° 13.166.613, de conformidad con el Articulo 6 Ordinal 5° y Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO