REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-003866
ASUNTO: BP01-P-2003-000324
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. MARIA CELESTE MONCADA DE LIENDRO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a los ciudadanos JOSE VICENTE SALCEDO SALCEDO y JESUS ANTONIO MAZA BARROSO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.707.296 y 8.283.974, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia en fecha 29 de Mayo del año 2003, cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, le manifestó al funcionario JUAN CHACIN, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, que su establecimiento comercial denominado Auto Lavado y Taller Roble, fue objeto de un Hurto, donde inmediatamente se procedió a ala investigación. Después de realizar el respectivo recorrido aprehendieron a los ciudadanos PEDRO FELIPE SPAGNUOLO RODRIGUEZ, JOSE VICENTE SALCEDO SALCEDO y JESUS ANTONIO MAZA BARROSO, quienes presuntamente se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, quienes fueron puestos a la Orden del Tribunal de Control. Posteriormente el Ministerio Público presento Acusación en contra del ciudadano PEDRO FELIPE SPAGNUOLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal; solicito el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSE VICENTE SALCEDO SALCEDO y JESUS ANTONIO MAZA BARROSO.
Una vez analizado el expediente aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente, se desprende no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente Investigación, con respecto a los ciudadanos JOSE VICENTE SALCEDO SALCEDO y JESUS ANTONIO MAZA BARROSO, toda vez que durante la investigación el Ministerio Público considero de que no existe elementos de convicción que hagan presumir la participación de los mencionados ciudadanos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE VICENTE SALCEDO SALCEDO y JESUS ANTONIO MAZA BARROSO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.707.296 y 8.283.974, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO