REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000779
ASUNTO: BP01-P-2008-000779

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUEREZ, en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano: RONNY JAVIER GONZALEZ MARCANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta que cursa en la presente causa; y solicito a este Tribunal de Control le sean decretada MEDIDA RPIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 357 del Código Penal Vigente. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por Defensora Privada ABG. LAILA CAROLINA GONZALEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano RONNY JAVIER GONZALEZ MARCANO, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano RONNY JAVIER GONZALEZ MARCANO, lo cual se desprende del acta policial de fecha 09/01/08, cursante a los folios 04 Y VTO de la causa, suscrita por el funcionario AGENTE LIONAR AGUILERA adscrito al Instituto de Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…Encontrándome en labores de servicio, en compañía del Agente JOHAN JIMENEZ, por las inmediaciones de la calle 9, Boyacá III de esta localidad, fuimos interceptados un ciudadano quien se identifico como: JESUS RAFAEL PATIÑO, quien nos manifestó que dos sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma de fuego, luego de someterlo y amenazarlo lo despojaron del dinero producto del trabajo del día y un teléfono celular, , oída tal información procedimos a realizar un patrullaje a fin de ubicar, e identificar a los sujetos en referencia, pudiendo avistar al final de una vereda a dos sujetos que corrían, motivo por el cual le dimos la voz de alto, haciendo esto caso omiso, originándose una persecución en distintas direcciones, lográndole dar alcance a uno de los sujetos… seguidamente se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un teléfono celular de color rojo, el cual fue señalado por la victima quien se presento en el sitio, como de su propiedad… seguidamente se traslado al aprehendido y la evidencia al Comando Principal, quedando identificado como: RONNY JAVIER MARCANO… la evidencia incautada presenta las siguientes características: UN TELEFONO, TIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR ROJO, MODELO SGH-C506, SERIAL R9QP645983R, CON SU RESPECTIVA BATERIA… acta policial que se encuentra corroborada con DENUNCIA COMÚN Nº 057-08, la cual fue interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL PATIÑO, la cual corre inserta a los folios 06 y vto de la presente causa”. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano RONNY JAVIER GONZALEZ MARCANO, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 357 del Código Penal Vigente, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA en contra del Ciudadano RONNY JAVIER GONZALEZ MARCANO, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como sitio de Reclusión se establece el mismo. Librase el oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Se fija para el día JUEVES 28 DE FEBRERO DE 2008, el Reconocimiento en Rueda de Individuo, donde funge como testigo reconocedor, el ciudadano JESUS RAFAEL PATIÑO. SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONNY JAVIER GONZALEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.446.346, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-07-1989 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de ROBERTO GONZALEZ y JOSEFINA MARCANO, residenciado en Tronconal II, Calle N° 03, Casa N° 28, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01DE GUARDIA;
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABOG. NERMAR NARVAEZ