REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003992
ASUNTO: BP01-P-2007-003992
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado VICENTE RAFAEL OSORIO MAITA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.367.495, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-10-71, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Vicente Osorio (f) y Flor Maria Maita (v), residenciado en el Pekín Vía el Rincón, Jurisdicción del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del Artículo 6 Ordinales 1° y 2° Eiusdem, y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio GAMBOA GOMEZ ANGEL JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Encontrándome de servicio en el Comando Policial Vidoño, en compañía de los funcionarios Agente (PA) JOSE NOGUERA, PEDRO MEDRANO, JOHAN PEREZ, cuando se presentó un ciudadano que se identificó como ANGEL JOSE GAMBOA GOMEZ, quien me informó que hacía pocos minutos, un ciudadano desconocido se había presentado frente de la residencia, quien portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte había intentado despojarlo de su vehículo Marca ZEPHYS, MODELO FORD, COLOR BLANCO, AÑO 1980, PLACA RAD-704, y que el mismo le había hecho frente logrando persuadirlo, donde los vecinos del sector salieron en su ayuda, dándole captura al ciudadano en mención, donde la comunidad estaba enardecida y le estaban propinando una golpiza al precitado ciudadano, motivo por el cual el se encontraba en nuestro comando solicitando nuestro apoyo, de inmediato me traslade al lugar pude observar aproximadamente una treinta persona que se encontraban aglomeradas quienes agredían a un ciudadano, el cual yacía en el pavimento casi desmayado, por lo que procedí a darle la voz de alto y recatar al ciudadano, una vez rescatado la comunidad me hizo entra del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, procediendo con las precauciones del casa a traslada al referido ciudadano hasta el Hospital Dr. Luis Razetti, donde fue atendido por el galeno de guardia JOSE SERRANO, quien presentó según diagnostico Médico TRAUMATISMO MULTIPLES, quedando identificado como OSORIO MAITA VICENTE RAFAEL… Seguidamente me traslade hasta nuestro comando conjuntamente con el ciudadano ANGEL JOSE GAMBOA GOMEZ, a fin de formular denuncia quedando el arma de fuego descrita de la siguiente manera: UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CALIBRE 12 MM, CACHA Y GARDAMANO DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE DIN PERCUTIR, DE COLOR NEGRO, por lo cual se procedió a la aprehensión formal, del ciudadano antes mencionado”…
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado VICENTE RAFAEL OSORIO MAITA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.367.495, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del Artículo 6 Ordinales 1° y 2° Eiusdem, y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio GAMBOA GOMEZ ANGEL JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado VICENTE RAFAEL OSORIO MAITA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.367.495, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del Artículo 6 Ordinales 1° y 2° Eiusdem, y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio GAMBOA GOMEZ ANGEL JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal le pregunta al acusado VICENTE RAFAEL OSORIO MAITA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Con respecto al pedimento hecho por la defensa de los acusados de autos, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de esta Jurisdicción, para el acusado VICENTE RAFAEL OSORIO MAITA. Librase el respectivo oficio.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado VICENTE RAFAEL OSORIO MAITA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.367.495, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del Artículo 6 Ordinales 1° y 2° Eiusdem, y Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio GAMBOA GOMEZ ANGEL JOSE y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. A la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ