REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000644
ASUNTO: BP01-P-2008-000644

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por los Dres. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA y KARINA LOPEZ SUAREZ, en sus condiciones de Fiscales Tercero del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los Artículos 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUERRA ARCHIVA FRENVIRG NORBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.223.591, en su condición de Gerente de la Empresa Mercantil TIKY MOTORS C.A.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia en fecha 07 de Agosto de 2002, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano GUERRA ARCHIVA FRENVIRG NORBERTO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, donde manifestó que sujetos desconocidos ingresaron en el depósito de su establecimiento comercial y le hurtaron varias cosas.
Este Juzgador observo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 07-08-2002 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos, ni existe la posibilidad cierta de incorporar alguno a dicha investigación dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho que por su naturaleza encuadra en el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Pernal vigente para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, pero que si al aplicar el termino medio quedaría una pena de Seis (06) años de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos el 07-08-2002, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (05) años, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito, así se desprende al aplicar el Articulo 37 del Código Penal, quedando como computo final de Seis (06) años de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 4° del 108 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUERRA ARCHIVA FRENVIRG NORBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.223.591, en su condición de Gerente de la Empresa Mercantil TIKY MOTORS C.A.; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 4° del 108 del Código Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO