REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000865
ASUNTO: BP01-P-2008-000865
Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano DAWNY ENRIQUE CARRERO PERNIA, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el Articulo, 453 del Código Penal, solicitando la aplicación de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. IRMA FERMIN. Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado DAWNY ENRIQUE CARRERO PERNIA, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Cursa Acta Policial al folio tres (03 ) y vto, suscrita por el Agente GUZMAN WILFREDO, adscrito al Departamento de Operaciones, donde deja constancia de los siguientes: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular,…, conducida por el funcionario AGENTE BRITO JHORMER, por la avenida Daniel Camejo Octavio, adyacente a la residencia Morro Humboldt, cuando recibimos llamado radiofónico de parte del Centralista de guardia SUB-INSPECTOR PERICANA JAVIER, quien nos informó que en la Avenida Bolívar a la altura del Banco Federal, se encontraba un sujeto el cual llevaba cuesta en su espalda un bolso de color azul claro, el cual presuntamente guarda relación con el hurto efectuado en el Conjunto residencia Morro Humbodlt, Unidad Educativa MODESTAR BOR, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio, una vez en el precitado lugar, avistamos a una persona a quien describí por sus características fisonómicas…, como una persona de sexo masculino, de contextura delgada, piel de color blanca, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, estaba vestido con un pantalón jeans de color azul con una camisa de rayas color blanca con azul, tenia puesta una gorra de dos tonos azul con visera de color rojo, de igual forma tenía en su espalda un bolso de color azul claro, este sujeto al percatarse de la comisión policial trato de evadirnos, a pocos metros de esta persona estaban tres personas, dos ciudadanas acompañadas de un ciudadano, indicándonos que este sujeto habia hurtado varios objetos de la Unidad educativa antes mencionada, dicho sujeto fue denunciado ante el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Barcelona, el día de hoy, por uno de los delitos Contra La Propiedad (hurto), de igual forma manifestaron que el morral que cargaba en su espalda era propiedad de la hija de unas de las ciudadanas que se encontraba en el sitio, en vista de esto este ciudadano se tornó violento contra la comisión Policial por lo que nos vimos en la necesidad realizarle la revisión corporal…, incautándole morral de color azul claro…, lo trasladamos a nuestro despacho Policial…, y quedando identificado como DAWNY ENRIQUE CARRERO PERNIA…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con las Actas de Entrevistas de los ciudadanos MARQUEZ ZAMORA ADRIANA DEL VALLE (f. 5 vto y 6), PERDIGON PULIDO KARLA ROSMYR (f. 7 vto y 8) y con el Acta de Inspección Ocular, practicado por el funcionario PENZO CIMARU (f. 9).
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como no existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado DAWNY ENRIQUE CARRERO PERNIA, es autor en la perpetración del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa MODESTA BOR, como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción.
CUARTO: Librese los respectivos oficios.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado DAWNY ENRIQUE CARRERO PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.400.092, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 27/08/1985, de 22 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en URBANIZACION MORRO HUMBOL, PISO 2, APTO 26, LECHERIA, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de “HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el Articulo, 453 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º Y 4° del código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ