REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000373
ASUNTO: BP01-P-2008-000373

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por las Dras. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID VARGAS MAESTRE, en sus caracteres de Fiscales Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano JUAN DE CARO (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNI RAFAEL GRANADINO MACADAN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.827.995.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 02 de Mayo de 2003 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano YOVANNI RAFAEL GRANADINO MACADAN, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde señala que el ciudadano JUAN DE CARO (sin otros datos filiatorios), lo agredió físicamente en la cara con los puños.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 05-02-1999 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al ciudadano JUAN DE CARO (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNI RAFAEL GRANADINO MACADAN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.827.995; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO