REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000014
ASUNTO: BP01-P-2008-000014
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LEONARDO R. REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos MOISES JOSE CHAURANT GONZALEZ, JAVIER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE RAMON FAJARDO LOPEZ, titulares de las Cedulas de Identidad N° 20.358.531, 20.763.395 y 15.417.245, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 04 de Enero de 2008, cuando el funcionario JOSE ACOSTA, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado del Estado Anzoátegui, se encontraba de servicio a bordo de un vehículo particular en compañía de los funcionario JOSE GUERRA, JAIRO COTUA Y JUAN PALACIO, por la inmediaciones del barrio José Antonio Anzoátegui (molorca), para el momento en que se desplazaba específicamente por la calle Colombia del referido sector, lograron ver seis (06) sujetos que se encontraban en dicho lugar y cuatro de ellos agachados y dos de pie actitud que les pareció sospechosa, seguidamente le dieron la voz de alto, previa identificación y estos se sorprenden al ver la presencia de los funcionarios, solicitaron el apoyo respectivo y se da inicio a una breve persecución logrando a unos cuantos metros en la misma calle, darle alcance a tres de los sujetos y con todas las medidas de seguridad correspondiente les ordenamos que levantaran las manos estos acatan la orden y en la inspección corporal no se les encontró objeto de interés criminalístico en su poder, se prosigue con la revisión de los otros dos sujetos se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de 98 mini envoltorios, elaborados en papel aluminio que al abrirlo cada uno contiene en su interior una sustancia granulada que se presume sea la droga llamada Crak, un teléfono celular nokia, modelo 2355, carcaza de color plateado y al ultimo de los sujetos al revisarlo se le encontró en su poder en el bolsillo delantero del lado izquierdo que tenían puesto la cantidad de 53 mini envoltorios, elaborados en papel de aluminio que abrirlo cada uno se pudo observar que tienen una sustancia granulada de fuerte olor lo que se presume sea la droga conocida con el nombre de Crak, de igual modo un teléfono celular motorola, modelo C212, una vez detenido fue puesto a la orden del Ministerio Público. La respectiva revisión corporal no fue presenciada por testigos imparciales.
Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos MOISES JOSE CHAURANT GONZALEZ, JAVIER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE RAMON FAJARDO LOPEZ, titulares de las Cedulas de Identidad N° 20.358.531, 20.763.395 y 15.417.245, en su orden, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO