REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000662
ASUNTO: BP01-P-2008-000662

Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO R. REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano YOLI JOSEFINA VILLARROEL, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, solicito el fiscal en audiencia el cambio de la medida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitando se aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YOLI JOSEFINA VILLARROEL, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Se Decrete como Flagrante la Aprehensión y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor de Confianza DR. GONZALO DAMS, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada YOLI JOSEFINA VILLARROEL, como flagrante, y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Al folio 03 Y VT, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Inspector, JOSE MIGUEL VIVAS quien entre otras cosa expuso:”…siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, encontrándome en la labores de patrullaje…en compañía de los funcionarios ITALO ROVERO Y NEUDIS MEJIAS …, para el momento que nos desplazábamos por el sector de los Yaques…, específicamente entre la calle esperanza cruce con la avenida Andrés Eloy Blanco, avistamos a una ciudadana con las siguientes características, contextura normal, de aproximadamente 1.60 de estatura, de piel morena, cabello largo negro , quien vestía una blusa de color azul y pantalón Jeans tipo pescador, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, acelerando el paso , motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual no acato, dando captura a pocos metros de distancia, ya que trato de introducirse en una vivienda de color verde signada con el numero 17, para evadir dicha comisión, seguidamente …, le ordene al agente Neudis Mejias, que le realizara la revisión corporal a la ciudadana, logrando encontrarle en un bolsito de material sintético de color negro y gris, la cual llevaba a la altura de la pretina del pantalón, la cantidad de 62 mini envoltorios de material sintético (plástico) de color amarillo de regular tamaño, amarrado en uno de sus extremos, con un hilo de color blanco y contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA y en el bolsillo trasero derecho de su pantalón la cantidad de 58.00 BSF., papel moneda de libre circulación nacional y un teléfono celular, marca motorota, modelo RAZER V3, de color gris plomo, procediendo a leerles sus derechos y detenerla, quedando la misma identificada como VILLARROEL YOLI JOSEFINA ….Al folio 07 Y 08, cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: JAVIER ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ Y al ciudadano MAXIMO MENDOZA COLMENARES, personas éstas que dejan constancia sobre la investigación…..
TERCERO: En virtud que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en los hechos atribuidos, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, le decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Tribunal; y 2.- Prohibición de salida d esta Jurisdicción, a la Imputada YOLI JOSEFINA VILLARROEL, quien quedara recluida en la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a la orden de este Tribunal, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de investigación.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a la orden de este Tribunal, participando la decisión dictada. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YOLI JOSEFINA VILLARROEL, venezolano, Cédula de Identidad N° 13.689.345, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 14/02/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, ama de casa, hija de los ciudadanos: Luis Alberto Astudillo y Eva Lilia Villarroel, con domicilio en Av. Andrés Eloy Blanco N° 17, Barrio los Yaques, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en al Articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal,. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, ENCARGADO,
DR. SALIM ABOUD NASSER,.
LA SECRETARIA DE SALA;
ABG. ELIZABETH MENDEZ